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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los puntos señalados en sus anteriores comentarios. Confía en que la próxima memoria incluirá información completa sobre estos asuntos, en particular en relación con los siguientes puntos:

Artículos 2 y 5 del Convenio

-  La necesidad de revisar el requisito de que, por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación sean miembros de un sindicato (artículo 234, c) del Código de Trabajo).

-  El requisito de contar con un elevado número de sindicatos (diez) para constituir una federación o un sindicato nacional (artículo 237, a)).

-  La prohibición a los extranjeros, al margen de aquellos con permisos válidos, si se otorgan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en sus países de origen, de realizar cualquier actividad sindical (artículo 269), bajo pena de deportación (artículo 272, b)), y las disposiciones de la orden departamental núm. 9, que enmienda las normas reglamentarias del libro V del Código de Trabajo, por la que se confirman esas restricciones.

Artículo 3

-  Las siguientes disposiciones que establecen sanciones exageradamente rigurosas por la participación en una huelga ilegal: el despido de dirigentes sindicales y la imposición de sanciones penales de hasta un máximo de tres años (artículos 264, a) y 272, a) del Código de Trabajo) y las sanciones que van de la reclusión perpetua hasta la condena a muerte para los organizadores o dirigentes de cualquier reunión que se lleve a cabo a efectos de propaganda contra el Gobierno, y que «reunión» se define como incluyendo piquetes realizados por grupos de trabajadores (artículo 146 del Código Penal revisado).

Al tomar nota de que el Gobierno remite en su anterior memoria a la amplia revisión que se está haciendo del Código de Trabajo, la Comisión expresa de nuevo su firme esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, las medidas necesarias para enmendar la legislación relativa a los puntos mencionados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

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