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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión observa que la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2098 relativas al elevado número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa y a la cancelación del registro del sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas en virtud de la aplicación de esta disposición legal (véase 325.º informe, caso núm. 2098, párrafos 524 a 546). La Comisión comparte la recomendación del Comité en relación a la solicitud de que no se cancele el registro del sindicato mencionado en virtud de que sólo cuenta con 57 afiliados y no 100 como lo estipula la ley. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, y de su reglamento, así como al decreto supremo núm. 003-82-PCM, que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:

1)  la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentran en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

2)  la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14 de la ley);

3)  los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

4)  la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a) de la ley);

5)  las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j) de la ley;

6)  la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f) de la ley);

7)  la facultad de las autoridades del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), y la imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez subsanado el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

8)  la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), y

9)  la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 83 de la ley).

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de la existencia de un proyecto de ley (núm. 0096 de 31 de julio de 2000) sobre relaciones colectivas de trabajo que tenía en cuenta un número importante de los comentarios formulados por la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto mencionado fue archivado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, el 7 de junio de 2001. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo elaboró un nuevo proyecto de ley (núm. 2281) que fue presentado ante el Congreso de la República el 19 de marzo de 2002 que incluye varias modificaciones solicitadas por la Comisión. En efecto, la Comisión observa que el proyecto va en el sentido de sus comentarios, pero sin embargo observa que dicho proyecto contiene algunas disposiciones que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio (concretamente en lo que se refiere a la posibilidad de que las federaciones y confederaciones puedan declarar la huelga y la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa).

La Comisión expresa la esperanza de que finalmente se aprobará un proyecto que tendrá en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y le pide que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución en materia legislativa.

Por otra parte, la Comisión observa que el Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía, Derivados y Afines de la Región de Grau envió comentarios sobre la aplicación del Convenio, relativos a la cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Petrotech Peruana S.A. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el sindicato en cuestión perdió el número de afiliados previsto para la constitución de organizaciones sindicales, por lo que la autoridad administrativa ordenó, en estricta observancia de la normativa laboral, la cancelación del registro sindical de conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del decreto supremo núm. 007-2000-TR. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios críticos sobre las disposiciones legislativas relativas al número elevado de trabajadores para constituir sindicatos. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que inscriba nuevamente en el registro al sindicato en cuestión.

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