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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

-  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

-  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

-  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c), y 541, inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d));

-  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

§         imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

§         exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

§         facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

§         exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

§         sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

Exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo
y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo
que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones
agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1)

La Comisión observa que el Gobierno señala que la exclusión prevista en el Código de Trabajo se refiere exclusivamente a aquellas explotaciones que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores. El Gobierno manifiesta, sin embargo, ser consciente de la necesidad de reformar la legislación con el fin de que las disposiciones legislativas cubran a todos los trabajadores, incluidas las explotaciones con menos de diez trabajadores permanentes. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece el derecho de todos los trabajadores a crear organizaciones libres e independientes.

La imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma
empresa, institución o establecimiento (artículo 472)

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta una vez más que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estiman que no es conveniente que la legislación interna del país permita la constitución de más de un sindicato en una empresa o institución ya que ello disminuye la legitimación de la representación sindical y crea conflictos económicos dentro de la empresa y de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 2 del Convenio núm. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir «las organizaciones que estimen convenientes». Ello implica que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho. Más aun, incluso en aquellos casos en que exista un acuerdo entre todos los trabajadores en un momento determinado para contar con un solo sindicato, debe seguir siendo posible, si los trabajadores lo desean, la creación de nuevos sindicatos al margen de la estructura establecida.

La necesidad de contar con un número de 30 trabajadores
para constituir un sindicato (artículo 475)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tanto los trabajadores como el Gobierno consideran que dicha disposición permite la alternabilidad de los cargos directivos y garantiza la representatividad de las organizaciones sindicales. No obstante, el Gobierno manifiesta que dicha disposición será objeto de consulta tripartita en el marco de las próximas reformas del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que si bien la exigencia de un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es en sí incompatible con el Convenio, dicho número mínimo debería mantenerse dentro de los límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. En este sentido, la Comisión estima que el número de 30 trabajadores no favorece la constitución de sindicatos en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas.

Los requisitos para ser miembro de la junta directiva
de un sindicato, federación o confederación relativos
a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a)),
pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510,
inciso c) y 541, inciso c)) y saber leer y escribir
(artículos 510, inciso d) y 541, inciso d))

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los requisitos establecidos por la ley constituyen garantías de carácter funcional de los miembros de la Junta Directiva frente al resto de los afiliados y su organización sindical. Respecto al requisito de ser hondureño, la Comisión pide al Gobierno que informe si el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979, que eliminó la restricción de que las organizaciones sindicales estén integradas por un 90 por ciento de hondureños, continúa vigente y recuerda una vez más que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad de los dirigentes podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión considera que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. En lo que respecta al requisito de pertenecer a la actividad correspondiente, la Comisión reitera que dicha disposición puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, además existe el riesgo de que el empleador proceda al despido de dirigentes sindicales ya que ello acarrearía la pérdida de su calidad de dirigente. Sería deseable hacer la legislación más flexible, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 117 y 118].

Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga

-  respecto de la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537), la Comisión recuerda una vez más que en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción;

-  en lo que concierne a la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de recurrir a consultas tripartitas en el marco de la próxima reforma al Código de Trabajo;

-  en relación con la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558) y el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dichas disposiciones han sido sometidas a la consulta tripartita en el marco de las reformas a la legislación laboral.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las consultas tripartitas serán realizadas próximamente y que se adoptarán las medidas correspondientes para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con el Convenio en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de todo anteproyecto que se elabore y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

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