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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guyana (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54:01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a la imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Tomando nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno respecto a que no se ha producido ningún cambio en la aplicación del Convenio, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, con objeto de garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sean limitadas y se apliquen sólo a las acciones y a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

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