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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de su repuesta a los comentarios del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y del UNISON, de noviembre de 2000. Asimismo, la Comisión toma nota de los recientes comentarios presentados por el TUC en noviembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que habían entrado en vigor, tal y como se había proyectado, partes de la ley de relaciones de empleo (ERA), de 1999, a saber: el establecimiento de un procedimiento reglamentario para el reconocimiento de los sindicatos (junio de 2000); una simplificación de la ley relativa a las votaciones y a las notificaciones de las acciones laborales; y el derecho de los trabajadores de ser acompañados por un representante en las audiencias de reclamaciones (septiembre de 2000). La Comisión toma nota también del Código de prácticas revisado sobre las votaciones y las notificaciones a los empleadores de las acciones laborales.

1. Disciplina injustificable (artículos 64-67, de la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (consolidación) - (TULRA)). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores al respecto se referían a las disposiciones que impiden que los sindicatos sancionen a sus afiliados que se niegan a participar en huelgas y en otras acciones laborales legales o que procuran persuadir a los compañeros afiliados de que se nieguen a participar en tales acciones.

El Gobierno indica que habían sido sólo 49 tales quejas presentadas en el período de presentación de memorias, a pesar de que se había producido un aumento en el número de días de huelga, lo que confirma que los sindicatos se habían adaptado a la ley y no se encontraban inhibidos por la misma a la hora de iniciar acciones laborales. Con respecto a los comentarios del TUC sobre el tema, el Gobierno mantiene que estos artículos confieren las protecciones necesarias para los trabajadores a título individual en la relación con sus sindicatos y no representan una injerencia indebida en los asuntos internos de los sindicatos, y que existe la necesidad de una conciliación entre las libertades de los individuos y las libertades de los sindicatos.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que los sindicatos deberían tener el derecho de redactar sus reglamentos sin injerencia alguna de las autoridades públicas y de esta manera determinar si deberá ser o no posible sancionar a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticas de recurrir a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que la siga manteniendo informada, en sus futuras memorias, de toda evolución al respecto.

2. Inmunidad respecto de la responsabilidad civil en huelgas y en otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ausencia de inmunidad respecto de la responsabilidad civil a la hora de participar en huelgas de solidaridad. Comentaba que los trabajadores deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma, y subrayaban que este principio reviste especial importancia en virtud de los comentarios anteriores del TUC, según los cuales los empleadores por lo general evitan los efectos adversos de los conflictos, mediante el traslado del trabajo a los empleadores asociados y que las empresas habían reestructurado sus negocios a efectos de convertir las acciones primarias en secundarias.

El Gobierno declara que, si bien el TUC acepta que los empleadores frecuentemente negocien con los sindicatos una vez que la votación aporta pruebas de que sus afiliados apoyarían acciones laborales, el TUC manifiesta que esto no se refiere a la cuestión de las huelgas de solidaridad. El Gobierno considera que esto es de hecho importante cuando se trata de determinar si la ley es equilibrada. Si no lo fuera, los empleadores ignorarían con frecuencia el resultado de una votación, en conocimiento de que la amenaza de acciones laborales ejercería poco efecto en sus organizaciones. Ello pone de manifiesto que la ley no desfavorece a los sindicatos en sus negociaciones con los empleadores. Estas restricciones son necesarias en un sistema descentralizado de relaciones laborales, puesto que garantiza que se evite una ruptura muy extendida de la vida laboral ocasionada por acciones secundarias y solidarias, que prevalecían en un tiempo en el Reino Unido.

Al tomar debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores deberán poder realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectan, si bien, en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte del conflicto, y que deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. Solicita al Gobierno que siga manteniéndola informada, en sus futuras memorias, de la evolución al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

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