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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los puntos siguientes:

1. La necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe voluntad por parte de los interlocutores sociales de modificar estas disposiciones. La Comisión lamenta observar que se refiere a este requisito legal desde hace muchos años y reitera que aunque este número mínimo sería admisible en los sindicatos de industria, puede tener por efecto coartar la creación de organizaciones en las empresas, especialmente en las pequeñas, cuya proporción parece ser importante en el país. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adopte las medidas pertinentes para reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir comités de empresa.

2. La necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gocen del derecho de sindicación y la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE). A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual en la ley de personal de las fuerzas armadas no existe ninguna prohibición expresa al derecho de asociación del personal civil de las fuerzas armadas y que en consecuencia, el artículo 35 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de asociación es de plena aplicación. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que si bien no hay oposición alguna para la inscripción del sindicato de trabajadores de TRANSNAVE, los mismos trabajadores no tienen la intención de sindicalizarse, razón por la cual no se procede al registro del Sindicato. La Comisión observa, sin embargo, que en el examen del caso núm. 1664, el Gobierno había señalado que los trabajadores de TRANSNAVE estaban regidos por la ley de personal de las fuerzas armadas, y que de acuerdo a la misma no podían constituir un sindicato (véase 286.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 283). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el personal civil de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gozan del derecho de sindicación y que la mantenga informada de las medidas tomadas por los trabajadores de TRANSNAVE con vistas al registro del sindicato.

3. La necesidad de modificar los artículos 59, f), 60, g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, y 45, inciso 10 de la Constitución Política, a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos y recurrir a la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está evaluando la posibilidad de modificar dichos artículos de modo de reconocer el derecho de asociación de los servidores públicos y las consecuencias de tal modificación no sólo para los trabajadores implicados sino también para el resto de la sociedad, en particular en lo que se refiere al recurso al derecho de huelga. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían gozar del derecho de sindicación, independientemente de una posible restricción del derecho de huelga para algunas categorías de trabajadores. En efecto, si bien la Comisión ha reiterado en numerosas oportunidades que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, este derecho no puede considerarse como un derecho absoluto, pudiendo ser reglamentado por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho o restricciones a ese ejercicio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 147 y 151). En este sentido, la Comisión estima que el recurso a la huelga puede verse limitado en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por otra parte, en lo que respecta a los servicios, la Comisión estima que la huelga también puede ser restringida en el caso de los servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (véase, Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159), independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que los presta. En el caso de los servicios no esenciales pero que son considerados de utilidad pública, tales como la educación o el transporte, en los cuales sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios, se pueden establecer servicios mínimos (véase, Estudio general, op. cit., párrafos 161 y 162). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen las disposiciones enunciadas de manera de ponerlas en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.

4. La necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el inciso primero de dicho artículo establece que las partes deberán convenir las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure la huelga. No obstante, la Comisión observa que el mismo artículo en su segundo inciso establece que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo. La Comisión considera que en ese caso, la determinación de dichos servicios mínimos debería corresponder a un organismo independiente que goce de la confianza de las partes y no al Ministerio de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo de conformidad con las disposiciones del Convenio.

5. La denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo) y la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual no ha habido modificaciones legislativas al respecto. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que dichas disposiciones sean modificadas de modo de ponerlas en conformidad con las disposiciones del Convenio.

6. El requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno no hay ningún proyecto de modificación de dicha disposición. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 3 del Convenio, «la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 118) de modo de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen plenamente del derecho de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que el artículo 466.4 del Código de Trabajo sea modificado.

7. La necesidad de asegurar la posibilidad de impugnar ante el Poder Judicial la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, prevista en el artículo 472 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual en virtud del artículo 447 del Código de Trabajo «las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento judicial, ante el juez del trabajo» y en consecuencia, la disolución declarada por vía administrativa se suspende hasta tanto la autoridad judicial se haya pronunciado.

Observando una vez más que pese a la asistencia técnica que ya le brindó la Oficina, el Gobierno sigue sin lograr la adecuación de la legislación y la práctica a las exigencias del Convenio en los puntos antes destacados, la Comisión alienta al Gobierno a que progrese en la adaptación de su legislación al Convenio sobre todas las cuestiones mencionadas, y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria. La Comisión reitera que sigue manteniendo su asistencia a disposición del Gobierno a estos efectos.

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