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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que este año, una vez más, la memoria del Gobierno no contenga nueva información sobre sus comentarios anteriores y se limita a reiterar sus respuestas anteriores. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio en Argelia y de la respuesta del Gobierno a este respecto.

Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL relativos a que en la práctica las autoridades han denegado la inscripción de algunos sindicatos al no acusar recibo del formulario de registro; a este respecto, la CIOSL se refiere en particular al caso de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en cuanto a que: 1) según la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, sobre el ejercicio del derecho de asociación, no se requiere autorización previa para constituir una organización profesional y que sólo es necesaria la declaración de la constitución a la autoridad competente, la cual debe acusar debida recepción de la misma; y 2) en cuanto al caso mencionado por la CIOSL, los sindicatos pueden desarrollar sus actividades dentro del marco de la Confederación en cuestión sin esperar una opinión legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Gobierno no ha intervenido en ninguna ocasión en las actividades de dicha Confederación. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno en el caso núm. 2153 examinado por el Comité de Libertad Sindical según la cual se había denegado la inscripción de dos confederaciones incluida la CASA de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 (véanse párrafos 170 a 174 del 329.º informe del Comité de Libertad Sindical).

La Comisión observa que de acuerdo con el artículo 8 de la ley núm. 90-14, las organizaciones profesionales deben registrarse ante las autoridades administrativas a fin de que se las declare constituidas y que las autoridades competentes deben acusar recibo de dicha solicitud dentro de los 30 días de su presentación. Por otro lado, y en el caso particular mencionado por la CIOSL, la Comisión observa que el Gobierno se refiere a la opinión legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y por lo tanto no a un simple acuse de recibo previsto en la ley. La Comisión entiende, de acuerdo a la memoria del Gobierno que esta opinión legal no ha sido en principio expedida. Además, la Comisión observa que, de acuerdo a la respuesta del Gobierno en el caso núm. 2153 que se ha denegado la inscripción de dos confederaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14. La Comisión recuerda que las leyes nacionales relativas a la constitución de organizaciones profesionales no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio en tanto no afecten las garantías previstas en el mismo y en particular no equivalgan en la práctica a una autorización previa, la cual está prohibida por el artículo 2 (véanse párrafos 68 y 69 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994).

En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que aclare, en su próxima memoria, la aplicación práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14, en particular a la luz de sus manifestaciones en cuanto a que se puede rechazar la inscripción de acuerdo a los artículos 2 y 4 de la ley. La Comisión pide además al Gobierno que envíe la siguiente información: a) las bases sobre las que se puede rechazar una inscripción; b) las disposiciones, si existen que prevén dichos rechazos; c) las consecuencias prácticas de dicho rechazo en cuanto a la existencia y funcionamiento de una organización profesional; d) el derecho de las organizaciones de apelar dichos rechazos o negativas de acusar recibo en los términos previstos por la ley. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que aclare las razones de la opinión legal expedida en cuanto a la CASA, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley núm. 90-14, así como sobre las consecuencias prácticas de dicha opinión para la existencia y funcionamiento de la Confederación en la actualidad y para el futuro.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a los puntos siguientes:

Artículo 3 del ConvenioDerecho de las organizaciones de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas. Por lo que respecta al decreto-ley núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto-ley núm. 92-03, califica de actos subversivos o terroristas las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan servicios públicos, o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse las disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda aplicación de esas disposiciones en el marco del ejercicio del derecho de huelga.

En lo que respecta al artículo 43 del decreto-ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión había observado que esa disposición prohíbe la huelga no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos, una prohibición que la Comisión siempre ha considerado admisible, sino también cuando la huelga sea susceptible de entrañar por sus efectos una crisis económica grave. Además, el artículo 48 de la ley confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras el fracaso de la mediación, la facultad de someter, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, un conflicto a la Comisión de arbitraje. La Comisión desea recordar, una vez más, que el recurso al arbitraje para hacer cesar un conflicto colectivo no debería poder ejercerse sino a solicitud de las dos partes y/o en el caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar su legislación, en el sentido indicado con anterioridad, para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Además, la Comisión había tomado nota en una memoria anterior del Gobierno que, debido a la ausencia de un marco legislativo adecuado aplicable a los trabajadores de la función pública desde la revocación de la ley núm. 78-12 sobre el estatuto general del trabajador, el Gobierno había declarado que la refundición del Estatuto General de la Función Pública estaba al orden del día y que las conclusiones de la Comisión nacional de reforma de las estructuras del Estado deberían constituir elementos importantes en la elaboración del futuro estatuto de la función pública. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de las conclusiones de la Comisión nacional de reforma de las estructuras del Estado y que le haga llegar todo proyecto de ley relativo al Estatuto de la Función Pública.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de que así lo quisiera.

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