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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios realizados por la CIOSL en su próxima memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la «Central de Trabajadores»; 2) la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales; y 3) la recomendación del Comité de Libertad Sindical en la que se solicita al Gobierno que reconozca ciertas organizaciones sindicales.

1. En lo que respecta a la cuestión del monopolio sindical, la Comisión observa que según la información del Gobierno dichos aspectos están siendo estudiados en el marco del proceso de revisión del Código de Trabajo.

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96).

Artículo 3 del Convenio. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la «organización más representativa».

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código de Trabajo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrán en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la Oficina una copia de dicho proyecto de revisión.

2. En lo que respecta a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1961 (véase 328.º informe, junio de 2002), en el que se solicitaba al Gobierno que reconozca al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y que permitiera que dicha organización ejerciera sus actividades sindicales legítimas en completa libertad sin verse sometida a amenazas, intimidación y presiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las observaciones realizadas en el marco del caso núm. 1961 de que no se ha demostrado que la organización desarrolle actividad sindical alguna y que por lo tanto no puede atribuirse representatividad sindical a las personas implicadas ya que los mismos no dirigen ni representan a ningún grupo de trabajadores de ninguna entidad del país. La Comisión recuerda que la posibilidad de constituir organizaciones, de hecho y de derecho, es el primero de los derechos sindicales y la condición previa sin la cual todas las demás garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 carecerían de sentido (véase Estudio general, op. cit., párrafo 44) y espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar que este derecho sea garantizado a todos los trabajadores tanto en la ley como en la práctica.

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