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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han suministrado fondos para continuar los trabajos de un anteproyecto de Código.

Recuerda que los comentarios anteriores trataban de los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical que modifican el Código de Trabajo, y sobre el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga:

-  el artículo 1 de la ley núm. 88/009 dispone que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración;

-  el artículo 2 de esta ley prevé que los miembros que componen la oficina de un sindicato deben ser miembros del sindicato profesional;

-  el artículo 4 de esta ley prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

En sus memorias anteriores, la Comisión había planteado el hecho de que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión había pedido al Gobierno que moderase las restricciones excesivas respecto a la obligación de que los dirigentes sindicales pertenezcan a la misma profesión, para garantizar que las personas calificadas tengan la posibilidad de ejercer cargos sindicales. En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que, en el marco de un anteproyecto de Código de Trabajo, estas restricciones se cambiarían por disposiciones más flexibles.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la ley núm. 88/009 atenta contra el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y confederaciones de su elección. En una memoria anterior, el Gobierno indicó a este respecto que había tomado nota de la pertinencia de esta observación y que las disposiciones de este artículo serían derogadas al no incluirlas en la redacción del anteproyecto del nuevo Código.

En lo que respecta al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga cuando lo exige el interés general, la Comisión había señalado que es necesario circunscribir las facultades de movilización del Gobierno a los casos en los que el derecho de huelga pueda limitarse, es decir prohibirse, a saber en los servicios cuya interrupción pondría en peligro, para el conjunto o una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno había indicado que los trabajos de revisión del Código de Trabajo habían empezado. Sin embargo, la Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna precisión en cuanto a los avances de esta revisión. En consecuencia, ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le haga llegar junto con su próxima memoria copia del anteproyecto de Código de Trabajo para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que siempre que lo desee puede pedir la asistencia técnica de la Oficina.

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