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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belarús (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2090 (329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión, en noviembre de 2002). También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto del número de sindicatos registrados desde la publicación del decreto presidencial núm. 2, de 26 de enero de 1999, de la declaración del Gobierno de que todos los sindicatos ya se han registrado, y que los únicos casos aislados sólo conciernen a la falta de registro de unidades organizativas de los sindicatos. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, que considera que la cuestión del registro debe seguir examinándose y que el Consejo Nacional ha adoptado la decisión de establecer un grupo tripartito de expertos en aplicación de normas de la OIT que prevé examinar las recomendaciones de la Comisión de Expertos en una de sus primeras reuniones. A este respecto, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para atender las preocupaciones previas de la Comisión, en particular, en cuanto a la aplicación del artículo 2 del Convenio, las relativas a: la cuestión del domicilio legal, la necesidad de modificar el artículo 3 del decreto presidencial núm. 2 relativo a la prohibición de actividades de las asociaciones no registradas y la derogación del requisito de un mínimo de miembros de un 10 por ciento de los trabajadores a nivel de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas con el fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de los consejos de gobierno, excluidos del Código de Trabajo en virtud del artículo 6, están regidas por los artículos 861 a 869 del Código Civil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los miembros de los consejos asesores y otros órganos de control de las organizaciones no actúan en calidad de trabajadores y de que se entiende por «trabajador» una persona que es parte en una relación laboral con un empleador basada en un contrato de trabajo convenido. La Comisión recuerda no obstante que el artículo 6 hace referencia a los «empleados» de los consejos asesores y no a los «miembros». Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza el derecho de sindicación para esta categoría de empleados.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación relativa al derecho de huelga. En particular, la Comisión formuló comentarios sobre las siguientes disposiciones del Código de Trabajo:

-  los artículos 388 y 399, que permiten limitaciones legislativas al derecho de huelga en interés de los derechos y libertades de otras personas, que podrían ser utilizados de forma tal que se limite el legítimo ejercicio del derecho a la huelga;

-  el artículo 390, que establece el requisito de notificar la duración de una huelga;

-  el artículo 392, que prevé la obligación de proporcionar servicios mínimos durante el período de huelga.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende estas disposiciones con objeto de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en relación con el decreto presidencial núm. 11, de 7 de mayo de 2001. El Gobierno manifiesta que no se registraron casos de disolución de sindicato por infracción al procedimiento relativo a la realización de eventos de masas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el párrafo 1.5 del decreto permite la disolución de un sindicato en el caso de que una reunión, manifestación o acción de piquete dé como resultado perturbaciones en el desarrollo de un evento público, la finalización temporal de las actividades de una organización o perturbaciones en el transporte. La Comisión recuerda nuevamente que la disolución de un sindicato es una medida extrema y que el recurrir a ella en base a una acción de piquetes que dé como resultado la perturbación de un evento público, la finalización temporal de las actividades de una organización o, perturbaciones en el transporte no están en conformidad con los derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades en plena libertad. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 174 de su Estudio general, de 1994, en donde se considera que las restricciones a los piquetes deben limitarse a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que esta disposición del decreto se modifique para que la imposición de restricciones a los piquetes reuniones y manifestaciones se limite a los casos en los que su acción deje de ser pacífica o dé como resultado una alteración grave del orden público, y que cualquier sanción impuesta en dichos casos sea proporcional a la violación en la que se ha incurrido.

La Comisión también toma nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2090, de que ha existido injerencia por parte de las autoridades públicas en las recientes elecciones sindicales. El Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus dirigentes y que es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer u obstaculizar el ejercicio legítimo de ese derecho. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, con la inclusión de la adopción de disposiciones legislativas expresas que prohíban y sancionen cualquier injerencia, con objeto de garantizar la plena aplicación del artículo 3, tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión toma nota de que los funcionarios públicos, tal como se los define en el artículo 8 de la ley sobre los principios fundamentales del empleo en el servicio público, de 23 de noviembre de 1993, incluye a los que trabajan en el Banco Nacional y, por consiguiente, en virtud del artículo 12, esta categoría de trabajadores no goza del derecho de huelga. La Comisión considera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 158) y, por lo tanto pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleados del Banco Nacional puedan recurrir a la huelga, sin ser objeto de sanciones. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada a este respecto.

Artículos 5 y 6. En sus comentarios anteriores la Comisión había recordado la necesidad de enmendar el artículo 388 del Código de Trabajo, que prohíbe a los participantes en una huelga recibir ayuda económica de personas extranjeras, y el decreto presidencial núm. 8, de marzo de 2001, respecto a ciertas medidas cuyo objetivo es mejorar las formas de recibir y utilizar ayuda extranjera gratuita, en particular, los párrafos 4, 3) y 5.1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se observaron casos de denegación de registro de asistencia extranjera gratuita y se habían aprobado siete solicitudes presentadas por sindicatos con objeto de recibir financiación externa. La Comisión recuerda que los párrafos mencionados establecen que la ayuda extranjera gratuita, cualquiera que sea su forma, no puede ser utilizada para preparar y llevar a cabo reuniones públicas, mítines, desfiles callejeros, manifestaciones, piquetes, huelgas, el diseño y la distribución de material de una campaña, así como llevar a cabo seminarios y otras formas de campaña de masas para la población, y que la violación de este requisito por parte de los sindicatos y otras asociaciones públicas puede tener como resultado la finalización de sus actividades. El que los órganos representativos de las organizaciones extranjeras y las organizaciones no gubernamentales internacionales en el territorio de Belarús proporcionen dicha ayuda, puede dar como resultado la finalización de las actividades de dichos organismos. El comentario sobre el decreto hace hincapié en que incluso «una sola infracción puede tener como consecuencia la supresión de una asociación pública, fundación u otra organización sin ánimo de lucro». Al considerar que esas disposiciones del decreto son incompatibles con los artículos 5 y 6 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el decreto, y el artículo 388 del Código de Trabajo, para que las organizaciones de trabajadores y empleadores puedan recibir asistencia, incluso financiera, de las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores en seguimiento de sus objetivos legítimos. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada a este respecto.

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