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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Aruba

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2021

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno enmendar o derogar los apartados a) a c) del artículo 374 del Código Penal y el artículo 82 de la ordenanza núm. 159 de 1964, que prohíbe el derecho de huelga por los empleados públicos bajo la amenaza de aplicar penas de prisión. La Comisión había tomado nota de que, según la última memoria del Gobierno, el Departamento de Trabajo había iniciado una revisión completa de la legislación laboral vigente y estaba considerando solicitar la asistencia técnica de la OIT a esos efectos. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro próximo para poner las disposiciones antes mencionadas de la legislación en conformidad con el principio de libertad sindical y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos registrados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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