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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la UASP, la CIOSL, FENASTEG, UGT y UNSITRAGUA.

Según UNSITRAGUA el artículo 215, c), del Código de Trabajo hace inalcanzable la posibilidad de constituir sindicatos de industria ya que requiere que los trabajadores afiliados representen «la mitad más uno de los trabajadores de esa actividad», es decir de la industria de que se trate. La Comisión considera que efectivamente el número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato de industria además de ser indeterminado resulta excesivo y dificulta extraordinariamente la constitución de este tipo de sindicatos.

UNSITRAGUA objeta también el proyecto de Código Procesal de Trabajo. La Comisión pide que el nuevo texto sea consultado en profundidad con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que se tomen debidamente en cuenta sus puntos de vista. La Comisión sugiere al Gobierno que en el marco de la asistencia técnica que ha solicitado se examine dicho proyecto.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales en la maquila (número de empresas, número de organizaciones, número de personas sindicalizadas), así como sobre el número de asociaciones solidaristas en el país y sobre las quejas por violación de los derechos sindicales vinculadas con tales asociaciones.

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