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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Japón (Ratificación : 1932)

Otros comentarios sobre C029

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2002, en la que aporta respuestas, incluidos cuatro anexos, a las dos últimas observaciones de la Comisión, así como a los comentarios recibidos de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota también de las informaciones comunicadas por el Gobierno, el 1.º de noviembre de 2002, en respuesta a las comunicaciones de los sindicatos.

La Comisión toma nota de la comunicación del Consejo Local de Sindicaos de Tokio, recibida el 6 de junio de 2002, junto con cinco documentos adjuntos, una de cuyas copias fue transmitida al Gobierno el 29 de julio de 2002, así como una comunicación de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, de fecha 29 de julio de 2002, y siete documentos adjuntos, recibidos por la OIT el 12 de agosto de 2002, una de cuyas copias fue transmitida al Gobierno el 2 de septiembre de 2002. La Comisión toma nota también de una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y de la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), de fecha 27 de agosto de 2002, recibida el 4 de septiembre de 2002, así como de sus 11 documentos adjuntos recibidos el 1.º de octubre de 2002, una de cuyas copias fue transmitida al Gobierno el 1.º de octubre de 2002.

La Comisión recuerda que en diversas reuniones recientes, ha examinado la aplicación del Convenio en relación con dos situaciones acontecidas durante la Segunda Guerra Mundial y los años que precedieron a la misma: esclavitud sexual militar, cuyas víctimas fueron las mujeres detenidas en «centros de recreo» durante la guerra y trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra.

1.  Víctimas de esclavitud sexual en tiempo de guerra

La Comisión había considerado con anterioridad que había tenido lugar, durante la Segunda Guerra Mundial y durante los años que habían precedido a la misma, un sistema por el cual mujeres y niñas, aludidas eufemísticamente como «mujeres de recreo» eran confinadas en campos militares, llamados «centros de solaz», siendo forzadas a prestar servicios sexuales a las fuerzas militares, y habiéndose encontrado que tal conducta se encontraba dentro de las prohibiciones absolutas contenidas en el Convenio. La Comisión había reconocido que esta conducta implicaba serias violaciones a los derechos humanos y abuso sexual de las mujeres y de las niñas detenidas en los «centros de solaz» militares, y que debía catalogarse como esclavitud sexual.

En los párrafos 8 y 10 de su observación de 2000, la Comisión tomó nota del número considerable de demandas que habían presentado en los tribunales de Japón las mujeres detenidas en los «centros de recreo» que se encontraban pendientes de examen, o que se habían sustanciado o que, en cambio, estaban a la espera de un recurso en los tribunales superiores. La Comisión también tomó nota, en el párrafo 5 de la observación, de que, con arreglo al mandato de la Comisión, carecía de competencia para ordenar la reparación que sólo puede otorgar el Gobierno en tanto que órgano responsable en virtud del Convenio. Sin embargo, en el párrafo 10 de esa observación, la Comisión expresó su deseo de que el Gobierno encontrara una forma alternativa, en consulta con las mujeres detenidas en los «centros de recreo» y las organizaciones que las representaban, de compensarlas antes de que fuese demasiado tarde y de tal manera que se diera cumplimiento a sus expectativas.

Con posterioridad a su observación de 2001, la Comisión, tras la recepción de una comunicación de una organización de trabajadores y de la correspondencia del Gobierno a modo de respuesta, reiteraba nuevamente su esperanza de que el Gobierno pudiese responder a las demandas presentadas por las mujeres detenidas en los «centros de recreo», de manera satisfactoria, y se encontrara en condiciones de comunicar información detallada a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2002.

La respuesta del Gobierno, en su última memoria detallada, se refiere a tres puntos importantes.

En primer término, considera que existen irregularidades de procedimiento en la preparación de la observación de 2001, en la que, según su opinión, la observación:

-  se había preparado y publicado en relación con la comunicación del sindicato, mientras se esperaban informaciones del Gobierno sobre la comunicación sindical;

-  «saltaba a la conclusión», sin un examen del contenido de la comunicación del sindicato, de que el asunto debería ser discutido en la Conferencia Internacional del Trabajo;

-  trata de la cuestión de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» cuando el sindicato abordaba otro asunto en relación con la imposición de trabajo forzoso.

En segundo término, el Gobierno expresó la opinión de que no existe fundamento legal alguno para las demandas individuales relativas a la indemnización derivada de la situación de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» y que eran erróneas las afirmaciones de los sindicatos. Por consiguiente, insta a la Comisión a que ponga término a sus deliberaciones y declare cerrado el caso.

En tercer término, el Gobierno sostiene que, si bien no existe responsabilidad legal alguna en relación con las demandas individuales, había expresado, no obstante, en muchas ocasiones, sus disculpas y su remordimiento, y se refiere al Fondo de la mujer asiática, y a las cartas enviadas por el Primer Ministro de Japón, con la expresión de sus disculpas.

a)  Cuestiones procesales

En relación con la primera cuestión planteada, la Comisión rechaza que hubiese alguna irregularidad procesal. La comunicación del sindicato abordaba el asunto de la indemnización relacionada con la guerra en general, lo cual estaba también vinculado con la situación de las mujeres detenidas en los «centros de recreo». Los graves asuntos planteados por la Comisión en su observación de 2000, se referían a temas que en ese tiempo el Gobierno no había tratado y, con independencia de que el sindicato hubiese planteado específicamente la cuestión, la Comisión tiene pleno derecho de proseguir con el examen de tal situación y solicitar que se trate en la Conferencia.

b)  Fundamentos legales de las demandas individuales

En relación con el segundo tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno adopta, como hiciera con anterioridad, la posición según la cual, en relación con las indemnizaciones, con la propiedad y con las demandas derivadas de la Segunda Guerra Mundial, «incluidas las cuestiones conocidas como ‘mujeres detenidas en los «centros de recreo» en tiempo de guerra’ y ‘reclutamiento de trabajadores forzosos’», había «dado cumplimiento a sus obligaciones». Argumenta que las disposiciones de los tratados y de los acuerdos multilaterales y bilaterales de paz de la posguerra con los gobiernos de las potencias aliadas y los Estados de la región Asia-Pacífico, renuncian a las indemnizaciones de guerra y a otras demandas entre las partes gubernamentales y sus nacionales, o prescinden de las mismas.

  i)  Los tratados

Los tratados a que hace referencia el Gobierno, incluyen, pero no se limitan al:

-  artículo 14, b), de 1951, Tratado de Paz con Japón («Tratado de Paz de San Francisco»), en virtud del cual las potencias aliadas «renuncian a toda demanda de indemnización ... y a otras demandas de las potencias aliadas y de sus nacionales»;

-  artículo 2 del Acuerdo de 1965 sobre la solución de los problemas relativos a la propiedad y a las reclamaciones y sobre la cooperación económica entre Japón y la República de Corea, que disponen en parte: «Las partes contratantes confirman que [el] problema relativo a la propiedad, a los derechos y a los intereses de las dos partes contratantes y de sus nacionales ... se ha solucionado completa y definitivamente»; y

-  artículo 5 del comunicado conjunto del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Popular China, que establecía que China «renuncia a su demanda de indemnizaciones de guerra».

El Gobierno declara: «En este sentido, los asuntos relativos a las demandas, incluidas las demandas de los individuos con arreglo a la ley nacional, se han solucionado completa y definitivamente entre Japón y sus nacionales, y las potencias aliadas y sus nacionales».

  ii)  Declaraciones anteriores del Gobierno

En su observación anterior, la Comisión tomaba nota de que la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, indicaba, en su comunicación de junio de 2001, con respecto a la indemnización relacionada con la guerra, que la posición del Gobierno japonés es tal que un tratado había puesto término al derecho de solicitar una indemnización y al derecho de protección diplomática en el ámbito del Estado, pero no al derecho de los individuos a la indemnización de los daños y perjuicios. El sindicato declaraba que el Gobierno había manifestado claramente esta posición en muchas ocasiones, por ejemplo:

-  la declaración del Gobierno en torno al juicio de las víctimas de la bomba atómica (Sentencia Final de 1963), según el cual «el punto a) del artículo 19 del Tratado de San Francisco, no significa que Japón como país haya renunciado al derecho que asiste a nacionales japoneses, de solicitar, a título individual, una indemnización por daños y perjuicios de Truman o de los Estados Unidos de América»;

-  la declaración del Gobierno en relación con el pleito relativo a la indemnización del campo de internamiento de Siberia (Sentencia Final de 1989), en el que se había adoptado la posición de que aquellos que habían renunciado, con arreglo a la cláusula 6, punto 2, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética, «son reclamaciones y el derecho de protección diplomática que asistía al Estado de Japón, pero no las reclamaciones de los nacionales de Japón a título individual. Cuando decimos «derecho de protección diplomática», significa el derecho internacionalmente reconocido a los Estados de requerir la responsabilidad de un país extranjero por los daños y perjuicios sufridos por los nacionales de Japón en territorio extranjero, que se deriva de la violación de las leyes internacionales por parte de ese país extranjero ... Tal y como se estableciera antes, Japón no había renunciado a ningún derecho que perteneciera a los nacionales de Japón a título individual, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la [Unión] Soviética»;

-  una declaración de Shunji Yanai, por entonces Jefe de la Oficina de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores, en una sesión de la Comisión del Presupuesto de la Cámara Alta, de 27 de agosto de 1991, según la cual el tratado básico Japón-Corea del Sur, de 1965, no había privado a las víctimas de su derecho de procurar la indemnización por daños y perjuicios, según los términos legales nacionales, pero «sólo impide a los gobiernos de Japón y de Corea del Sur el tratamiento de cuestiones como ejercicio de sus derechos diplomáticos».

La Comisión toma nota de que, en su respuesta a la referencia del sindicato a tales comentarios, el Gobierno indica que la declaración del Sr. Shunji Yanai explicaba que todos los asuntos de las demandas de indemnización, relacionados con la última guerra entre Japón y las potencias aliadas, incluidas las demandas a título individual, se habían resuelto desde el punto de vista del derecho de protección diplomática, que es un concepto del derecho internacional general. En otras palabras, explicó que, en caso de que sean desestimadas las demandas de los nacionales de Japón contra las potencias aliadas o sus nacionales, Japón ya no podría proseguir exigiendo la responsabilidad de los Estados de las potencias aliadas. El Gobierno toma nota también de una declaración adicional, según la cual el Sr. Yanai había explicado claramente a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes del Organo Legislativo de Japón, de 26 de febrero de 1992, que, «con respecto a los derechos sustantivos con fundamento legal, es decir los derechos de propiedad, el Gobierno de Japón había declarado nulos los derechos de propiedad de los nacionales de la República de Corea, con algunas excepciones, en virtud de este acuerdo», y, por tanto, los nacionales de Corea ya no pueden reclamar a Japón estos derechos de propiedad, con fundamentos legales, ya sean derechos privados o derechos de la legislación nacional.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aportado comentario alguno que refute los otros ejemplos citados por el sindicato, a saber, su declaración en el juicio a las víctimas de la bomba atómica (sentencia final de 1963) y su declaración respecto de la interpretación del artículo 6 de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética, en relación con el Juicio de Indemnización de los Internados de Siberia (sentencia final de 1989), como no fuese citar el texto del artículo 6 de esa declaración.

  iii)  Informes a los organismos de derechos humanos
  de las Naciones Unidas

La Comisión toma nota también del informe final de 22 de junio de 1998 sobre violaciones, esclavitud sexual y prácticas afines a la esclavitud, de manera sistemática, durante el conflicto armado (documento de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1998/13), presentado por la Sra. Gay McDougall a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de las Naciones Unidas (en la actualidad, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos) en su 50.ª reunión. La Comisión toma nota de que la Sra. McDougall, que había sido nombrada por la Subcomisión relatora especial de la ONU, es la Directora Ejecutiva del Grupo Internacional de Leyes sobre Derechos Humanos, y de que su informe, que había sido presentado con la observación de la KCTU y la FKTU, había sido citado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia como una declaración autorizada del derecho penal internacional. La Comisión también toma nota del apéndice del informe, «Análisis de la responsabilidad jurídica del Gobierno del Japón por los «centros de solaz» creados durante la Segunda Guerra Mundial».

En su informe, la Sra. McDougall declara que «la esclavización de las mujeres por parte de los militares japoneses en toda Asia durante la Segunda Guerra Mundial fue una clara violación, incluso en aquellos tiempos, del derecho internacional consuetudinario que prohibía la esclavitud ... al igual que en el caso de la esclavitud, las leyes de la guerra prohíben también la violación y la prostitución forzada» (apéndice, párrafos 12 y 17). La Comisión toma nota también de los siguientes resultados: «Al menos hace medio siglo que se ha reconocido que la esclavitud generalizada y sistemática de personas es un crimen de lesa humanidad. Esto es especialmente cierto cuando tales crímenes se cometen durante un conflicto armado ... Además de la esclavitud, los actos de violación generalizados o sistemáticos también forman parte de la prohibición general de «actos inhumanos» en la formulación tradicional de crímenes de lesa humanidad ...» (apéndice, párrafos 18 y 20).

En referencia al artículo 2, del Acuerdo de 1965 entre Japón y la República de Corea, y al artículo 14, b), del Tratado de Paz de 1951, el informe de la Sra. McDougall afirma: «El intento del Gobierno del Japón de eludir la responsabilidad mediante la aplicación de estos tratados fracasa por dos razones: a) cuando se redactaron los tratados, se ocultó el hecho de que el Japón hubiese intervenido directamente en la creación de los centros de violación, un hecho crucial que, por razones de equidad, ahora impediría cualquier intento del Japón de basarse en estos tratados para eludir su responsabilidad; y b) por el texto claro de los tratados, se ve que no estaba prevista la renuncia a las reclamaciones personales de indemnización por los daños cometidos por los militares japoneses en violación de los derechos humanos o del derecho humanitario» (apéndice, párrafo 55).

La Comisión también toma nota de la referencia contenida en los comentarios de los sindicatos al párrafo 58 del apéndice del informe McDougall, que manifiesta: «Es evidente, por el texto del Acuerdo sobre la solución de problemas relativos a los bienes y a las reclamaciones, y sobre la cooperación económica, firmado entre el Japón y la República de Corea, que este es un tratado económico que resuelve reclamaciones sobre «bienes» entre los países, y no se ocupa de cuestiones relativas a los derechos humanos [cita omitida]. No hay en él ninguna mención de las «mujeres de solaz», de la violación, esclavitud sexual ni otras atrocidades cometidas por los japoneses contra la población civil coreana. Más bien sus disposiciones se refieren a los bienes y a las relaciones comerciales entre las dos naciones. De hecho, se dice que durante las negociaciones del tratado el negociador japonés prometió que el Japón pagaría a la República de Corea por todas las atrocidad infligidas por los japoneses a los coreanos [cita omitida]». La Comisión toma nota asimismo de que, en el párrafo 59, el informe expone: «Es evidente que los fondos que pagó el Japón en virtud del Acuerdo estaban destinados a la recuperación económica y no a la indemnización personal de las víctimas de las atrocidades japonesas. Como tal, el Tratado de 1965 - pese a su lenguaje tan general - sólo resolvió las reclamaciones económicas y sobre los bienes entre las dos naciones y no las reclamaciones privadas...»

La Comisión toma nota también de los puntos señalados en el párrafo 62 del apéndice del informe: «Al igual que en el caso del Acuerdo de liquidación de reclamaciones firmado por el Japón y la República de Corea en 1965, la equidad y la justicia deben impedir que el Japón invoque el Tratado de Paz de 1951 como eximente de responsabilidad, ya que cuando se firmó el Tratado, el Gobierno de Japón ocultó el grado de participación militar japonesa en cada fase del establecimiento, el mantenimiento y la regulación de los centros de solaz [cita omitida]. Existe otro principio jurídico según el cual cuando se invoca una norma imperativa el Estado acusado de haber violado dicha norma fundamental no podrá invocar un mero tecnicismo para evitar hacer frente a su responsabilidad. Y, de todas formas, cabe recordar que el Japón siempre tendrá la facultad de renunciar voluntariamente a un eximente de responsabilidad basado en un tratado para facilitar las acciones que, evidentemente, son justas y equitativas». El informe reconoce, en el párrafo 12, que «la prohibición de la esclavitud ha alcanzado la categoría de jus cogens [cita omitida]». La Comisión toma nota de que, según el artículo 53 de la Convención de Viena sobre la ley de los tratados, de 23 de mayo de 1969 (documento A/Conf.39/28, de la ONU), una norma jus cogens (perentoria) es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como una norma cuya derogación no está autorizada.

El Gobierno, en sus comentarios sobre el informe de la Sra. McDougall, Relatora Especial de la ONU, afirma que las resoluciones basadas en el informe habían sido adoptadas con carácter anual por la Subcomisión de promoción y protección de los derechos humanos, de 1998 a 2002, y que tales resoluciones sólo daban su beneplácito al informe de la Relatora Especial, y no hacía ninguna referencia a Japón, ni siquiera a la cuestión conocida como «mujeres de solaz en tiempo de guerra». No existía, en absoluto, un lenguaje en las resoluciones que hiciese alguna recomendación a Japón o que le condene por razón alguna.

Sin embargo, la Comisión destaca que, si bien las resoluciones de la Subcomisión, como la resolución 2000/13, de junio de 2000, actualizan el informe final de la Relatora Especial McDougall, no incluyen referencias específicas o recomendaciones a país alguno, habiendo tomado nota general de las resoluciones del informe y habiendo hecho también un llamamiento al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, para que supervisara e informara a la Subcomisión de la situación y la aplicación de la resolución, así como de las recomendaciones formuladas en el informe de la Relatora Especial del que se tomaba nota.

La Comisión toma nota del «Informe sobre la misión a la República Democrática Popular de Corea, a la República de Corea y a Japón, sobre la cuestión de la esclavitud sexual militar en tiempo de guerra», presentado por la Sra. Radhica Coomaraswamy, una Relatora Especial de la ONU, a la 52.ª reunión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (documento E/CN.4/53/Add.1 de la ONU). El addendum uno de ese informe, que se había presentado como un documento adjunto a la observación de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y de la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), se refiere, en el párrafo 107, al informe de la Comisión Internacional de Juristas (CIJ), sobre una misión sobre las «mujeres de solaz», publicado en 1994, que afirma que los tratados a que hace referencia el Gobierno del Japón nunca habían pretendido incluir reclamaciones de personas por trato inhumano. [La CIJ], sostiene que la palabra «reclamaciones» no estaba dirigida a incluir las reclamaciones por agravios y que el término no estaba definido, ni en las actas convenidas, ni en los protocolos. Mantiene asimismo que no hay nada en las negociaciones que concierna a las violaciones de los derechos humanos derivadas de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. La [CIJ] también sostiene que, en el caso de la República de Corea, el Tratado de 1965 con Japón se relaciona con las indemnizaciones pagadas al Gobierno y no se incluyen las reclamaciones de las personas, fundadas en los daños sufridos.

  iv)  Fallos de los tribunales
Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer, para
el juicio de los militares de Japón por prácticas de esclavitud sexual

La Comisión toma nota del informe del New York Times, de 4 de septiembre de 2001, a que hace referencia el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer, para el juicio de los militares de Japón por prácticas de esclavitud sexual, en su «sentencia sobre el procesamiento común y la aplicación de la restitución y la reparación» (caso núm. PT-2000-1-T), presentado el 4 de diciembre de 2001 (corregido el 31 de enero de 2002), una de cuyas copias fue transmitida por la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón en su comunicación. El informe, escrito por Steven C. Clemons, se refiere a un reciente intercambio de cartas desclasificado (abril de 2000), entre el Primer Ministro Shigeru Yoshida, de Japón, y el Ministro de Asuntos Exteriores, del Gobierno de los Países Bajos, que había tenido lugar justo antes de la firma del Tratado de Paz de San Francisco, de 1951, en el que el Primer Ministro Yoshida manifestaba que entendía que el Gobierno de Japón no consideraba que el Gobierno de los Países Bajos, mediante la firma del Tratado, hubiese él mismo expropiado las pertenencias privadas de sus nacionales, de modo que, como consecuencia de ello, y después de que el Tratado entrara en vigor, tales reclamaciones dejarían de existir.

La Comisión toma nota de la «sentencia sobre el procesamiento común y la aplicación de la restitución y la reparación» (caso núm. PT-2000-1-T), del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer, para el juicio de los militares de Japón por esclavitud sexual, presentado el 4 de diciembre de 2001 (corregido el 31 de enero de 2002), una de cuyas copias había sido transmitida por el sindicato en su comunicación. La Comisión toma nota de que el Tribunal, que había sesionado en Tokio, del 8 al 10 de diciembre de 2000, es un tribunal del pueblo, que se había establecido para fallar los crímenes relacionados con el género que no reparaba el Tribunal Militar Internacional para el lejano Este, el Tribunal original de Tokio. La Comisión toma nota de la indicación de la Unión Sindical de las industrias naviera y mecánica de Japón, según la cual los jueces, los fiscales principales y los asesores legales del tribunal, eran «expertos de renombre internacional implicados en los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y el tribunal penal internacional para Rwanda», así como de su referencia a algunas de las decisiones importantes de la sentencia. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de las organizaciones sindicales de la República de Corea, la FKTU y la KCTU, acerca del Tribunal como una iniciativa civil, con un panel de jueces sumamente respetados.

La Comisión toma nota de la indicación del Tribunal, en la introducción y en los antecedentes de los procedimientos de su sentencia, según la cual la secretaría general del Tribunal daba cuenta al Gobierno de los procesos, incluida una invitación a participar en los procesos, del 9 de noviembre de 2000 al 28 de noviembre de 2000, pero no había recibido respuesta alguna. No obstante, el Tribunal había procurado considerar todas las defensas que el Gobierno pudiese posiblemente plantear en su propio nombre, en caso de que hubiese acordado participar. A tal fin, solicitaba que un abogado que asistiera como amicus curiae (o «amigo del tribunal») compilara los argumentos anticipados del Gobierno y recibiera un escrito amicus curiae, presentado en respuesta a su solicitud. El Tribunal también consideró los argumentos expuestos por el Gobierno en los casos que estaban tramitándose en sus Tribunales y las respuestas del Gobierno a los informes de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas que hubiesen investigado el sistema de esclavitud sexual por parte de los militares.

La Comisión toma nota del fallo del Tribunal, en el párrafo 1034 de la sentencia, respecto del Acuerdo de 1965 entre Japón y la República de Corea: puede ponerse en tela de juicio que «la propiedad, los derechos y los intereses», incluyan reclamaciones tales como las presentadas por las «mujeres de solaz» contra Japón. Los dos Estados adoptaron actas de acuerdo de su negociación del Tratado de Paz, en las que convenían en que la propiedad, los derechos y los intereses significan todo tipo de derechos sustantivos que están reconocidos en la ley como valor de propiedad. Ello pareciera excluir de las extensas reclamaciones a las «mujeres de solaz». Corea presentó un trazado de las reclamaciones de la República de Corea (llamado Ocho Puntos), en las negociaciones. No existen pruebas de que tal lista incluyera reclamaciones de las «mujeres de solaz» por crímenes de lesa humanidad cometidos contra ellas y, de hecho, las disposiciones del Tratado abarcan, tanto la disposición de la propiedad como la regulación de las relaciones comerciales entre los dos países, incluida la liquidación de las deudas [se omite la cita].

A su vez, el Tribunal citó la opinión de 1970 del Tribunal Internacional de Justicia (Tratado de Barcelona, Luz y Energía Co. Ltda., 1970, TIJ, Rep. 3, párrafos 33-34 (5 de febrero)), que articula la noción de las obligaciones de un Estado que, por su propia naturaleza, se deben erga omnes- a toda la comunidad internacional: tales obligaciones se derivan ... de los principios y normas sobre derechos básicos de la persona humana, incluida la protección de la esclavitud y de la discriminación racial. También en referencia al tercer informe del Relator Especial de la ONU sobre la responsabilidad del Estado (documento A/CN.4/507/Add.4, de 4 de agosto de 2000), el Tribunal declaró que la categoría de normas que en general se acepta como universal en su campo de aplicación y que no es derogable en su contenido, y en cuyo cumplimiento todos los Estados tienen un interés legal, es baja, pero incluye a «las prohibiciones de genocidio y de esclavitud...». A la luz de estos principios, el Tribunal declaró que es legalmente imposible que acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos concluidos por Estados cuyas víctimas son nacionales, renuncien a los intereses de los Estados que no participan en la reparación de los daños infligidos a todos (párrafos 1041-1043).

La Comisión toma nota de que, en base al razonamiento de éstos y de otros puntos jurídicos, el Tribunal había concluido que, respecto de la confianza de Japón en los Tratados de Paz, las partes en la negociación no tienen autoridad para renunciar a las reclamaciones de las personas por los daños sufridos como consecuencia de la comisión de crímenes de lesa humanidad y se rechaza la afirmación de que se renunciaba efectivamente o permanentemente a tales reclamaciones.

En sus comentarios sobre el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer y la sentencia que presentara en diciembre de 2001, el Gobierno manifiesta que el Tribunal había sido organizado de manera privada por las personas interesadas y que no se trataba de una organización oficial. Por consiguiente, el Gobierno de Japón no está en condiciones de formular comentario alguno sobre las declaraciones del Tribunal, ni siquiera sobre cualquiera de los puntos de vista expresados al respecto.

  v)  Decisiones de los tribunales japoneses y americanos

En su informe, el Gobierno declara que su interpretación de que el artículo 14, b), del Tratado de Paz de San Francisco, renunciaba a todas las reclamaciones individuales, está de conformidad con una serie de fallos de los tribunales, y que, por tanto, de esos fallos cita dos casos que implican reclamaciones presentadas por ex prisioneros de guerra: un fallo de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito del Norte de California en el caso de In re: Pleitos japoneses por trabajo forzoso en la época de la segunda guerra mundial, y un fallo de 11 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Tokio, sobre una demanda presentada por los ex prisioneros de guerra holandeses. La Comisión toma nota del fallo del Tribunal de Distrito de California, Estados Unidos, tal y como estableciera el Gobierno: «El Tratado renuncia a «todas» las reparaciones y a las «demás reclamaciones» de las potencias aliadas «nacionales», derivadas de cualquier acción emprendida por Japón y sus nacionales en el transcurso de la guerra. Los términos de esta renuncia son notablemente amplios y no contienen un lenguaje condicional ni limitaciones, salvo la frase de apertura que se refiere a las disposiciones del Tratado ... la renuncia a la disposición del artículo 14, b) es clara y suficientemente amplia como para abarcar las reclamaciones de los demandantes en el presente pleito .... el Tribunal ... concluye ... que el Tratado de Paz con Japón se proponía impedir reclamaciones tales como aquellas expuestas por los demandantes en su pleito».

La Comisión también toma nota de que la parte del fallo citada por el Gobierno en el caso de Estados Unidos, omite el fallo del Tribunal que especifica que el Tratado, según sus términos, adoptaba un plan de solución de los «daños económicos relacionados con la guerra» [énfasis añadido].

Además, el Gobierno indica, en su última memoria, que, en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, había dos casos en los Tribunales Superiores y tres, en los Tribunales de Distrito, de Japón, que implicaban las reclamaciones de las víctimas de prácticas de esclavitud sexual por parte de los militares en tiempo de guerra. El Gobierno indica que los Tribunales habían «rechazado las reclamaciones de los demandantes contra el Gobierno de Japón en todos los casos». En lo que atañe a la sentencia de abril de 1998, de la Sala Shimonoseki, del Tribunal de Distrito de Yamaguchi, el Gobierno declara que, tanto el demandado como el demandante, habían apelado al Tribunal Superior de Hiroshima. El Gobierno afirma que el Tribunal Superior había dictado su sentencia el 29 de marzo de 2001, aceptando el alegato del Gobierno y fallando que no estaba claro que el Gobierno tuviese la obligación constitucional de legislar, y que la manera de tratar la solución de la posguerra debería dejarse a discreción de la legislatura en cuanto a la adopción de políticas globales. El Gobierno también afirma que los demandantes habían apelado, en marzo de 2002, al Tribunal Supremo y que esperaban su sentencia final.

La Comisión toma nota de que los fallos en este caso se habían discutido en la sentencia de diciembre de 2001 del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer: el Tribunal Superior de Hiroshima había anulado la sentencia Shimonoseki, fundándose en que las personas carecían del derecho de presentar una demanda con arreglo al derecho internacional. Este Tribunal no sólo discrepaba del fallo del Tribunal de Hiroshima, como cuestión de derecho internacional, sino que también observaba, como cuestión de principio, que el derecho internacional no suprimía el derecho o los recursos nacionales que fuesen más protectores de los derechos humanos.

Conclusiones sobre los fundamentos legales
de las reclamaciones individuales

La Comisión ha tratado estos temas pormenorizadamente para que reflejaran la complejidad de la cuestión y también para demostrar la diversidad de opiniones que se habían expresado, en cuanto a si existe un fundamento jurídico para que las mujeres detenidas en «centros de recreación» durante la guerra reclamen una indemnización. En opinión de la Comisión, el asunto sigue abierto. La Comisión toma nota de que el Gobierno en un pasado reciente había expresado el punto de vista de que tales derechos se han extinguido con los tratados, sin embargo, los textos antes citados vienen a demostrar que tal opinión no es necesariamente respaldada por expertos independientes.

Esta Comisión había destacado con anterioridad que carece de la facultad de prescribir las reparaciones debidas por incumplimiento del Convenio. La Comisión también había aceptado, en su observación de 2000, que el Gobierno está en lo cierto cuando declara que las cuestiones relativas a la indemnización habían sido establecidas mediante un tratado. Sin embargo, la Comisión se ha abstenido de expresar cualquier opinión legal acerca de si tales tratados habían o no redundado en la extinción de las reclamaciones individuales como una cuestión de derecho. La Comisión no tiene ningún mandato para decidir el efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales. Por consiguiente, la Comisión no puede, y finalmente no se pronuncia, sobre esa cuestión legal, que es cometido de otros organismos.

c)  Respuesta del Gobierno a las reclamaciones de las mujeres
  detenidas en «centros de recreo» durante la guerra

En cuanto al tercer asunto importante planteado por el Gobierno en su memoria, éste indica nuevamente que, en reconocimiento de la cuestión de las llamadas «mujeres de solaz» en tiempo de guerra, expresaba sus disculpas y arrepentimiento en muchas ocasiones. Declara que había cooperado, en toda la medida de lo posible, con el Fondo Nacional de Paz para la Mujer, de Asia, o en el «Fondo Asiático para la Mujer» (AWF), establecido para conceder dinero de «desagravio» a las víctimas, mediante, entre otras cosas, la asunción de los gastos operativos del fondo y enviando cartas de disculpas del Primer Ministro. El Gobierno indica que, en septiembre de 2002, el AWF había completado la aplicación de sus programas destinados a la concesión de dinero en concepto de desagravio. El Gobierno afirma que, desde octubre de 2000, cuando el Gobierno presentara sus opiniones anteriores a la Comisión, otras 114 víctimas habían aceptado dinero en concepto de desagravio y el AWF había entregado tal compensación monetaria a un total de 285 víctimas en Filipinas, la República de Corea y Taiwán.

La Comisión toma nota también de los comentarios de las organizaciones sindicales, según los cuales, en 2002, el AWF había anunciado la conclusión de sus programas. En su comunicación de 29 de julio de 2002, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, observaba que, el 20 de julio de 2002, el AWF había anunciado que 285 sobrevivientes habían aceptado el dinero de la compensación. Sin embargo, puntualiza que este número no incluye a los sobrevivientes de China, de la República de Corea o de Indonesia, y que sólo habían aceptado dinero en concepto de desagravio algunos de los sobrevivientes de la República de Corea, de Taiwán, de Filipinas y de los Países Bajos.

En su observación, la KCTU y la FKTU, resaltan que la «buena voluntad» del AWF es rechazada por muchas víctimas coreanas que habían sufrido diversos «acercamientos» de personas relacionadas con el Fondo que las persuadían de aceptar el llamado «dinero de consolación». Las organizaciones sindicales subrayan que, si bien el Fondo puede ser una expresión de buena voluntad del pueblo japonés, las víctimas coreanas no han considerado al Fondo y a sus actividades como una respuesta válida del Gobierno a sus demandas o como una resolución de las responsabilidades legales del Gobierno con arreglo al derecho internacional. Indica, además, que el AWF se percibe como un esfuerzo del Gobierno para hacer una contribución financiera sin ningún reconocimiento previo oficial de responsabilidad y para eludir el proceso esencial de una investigación oficial.

En su respuesta, el Gobierno se remite a las declaraciones que figuran en su memoria, indicando, en parte, que el Gobierno había llegado a considerar el Fondo asiático para la mujer como «el único medio viable para aportar una solución práctica a las mujeres detenidas en los «centros de recreo», que ya tenían una edad avanzada, debido a que el asunto de las reclamaciones ya había quedado resuelto legalmente entre el Gobierno y las personas que eran partes en los tratados y acuerdos». El Gobierno responde también que, en parte, algunos de los beneficiarios de los programas «habían expresado su valoración de una u otra manera» y que el Gobierno considera que los programas del Fondo «han sido aplicados regularmente y bien recibidos por un gran número de estas personas, como vienen a ilustrar sus palabras de aprecio».

La Comisión toma nota del informe final de la relatora especial McDougall de la ONU, que afirma: «La Subcomisión [de prevención de la discriminación y protección de las minorías] se ha unido a otros órganos de las Naciones Unidas para «dar la bienvenida», en 1995, al Fondo Asiático para la Mujer (Asian Women’s Fund). Este Fondo fue establecido por el Gobierno del Japón en julio de 1995, respondiendo a un sentido de responsabilidad moral hacia las «mujeres de solaz», y está destinado a funcionar como un mecanismo de apoyo a la labor de las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los intereses de las «mujeres de solaz» y de recoger contribuciones de fuentes privadas para las víctimas supervivientes. Pero la creación del Fondo no libera al Gobierno del Japón de su obligación de otorgar una indemnización oficial, con arreglo a la ley, a cada mujer que fue víctima de la tragedia de los ‘centros de solaz’, ya que las compensaciones que otorga el Fondo no tienen por objeto reconocer la responsabilidad jurídica del Gobierno del Japón por los delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial» (apéndice, párrafo 64).

La Comisión ha tomado nota de que las organizaciones que apuntan a medidas adicionales del Gobierno, no han considerado al AWF como una respuesta suficiente, por cuanto no ha habido una indemnización pagada a las víctimas directamente por el Gobierno, ni disculpas basadas en un reconocimiento de responsabilidad legal hacia las víctimas. En vista de los últimos comentarios e indicaciones comunicados por el Gobierno y las organizaciones sindicales, la Comisión considera, como hiciera con anterioridad, que el rechazo por parte de la mayoría de las «mujeres de solaz» del dinero del AWF, debido a que no se ve como una indemnización del Gobierno y a que la carta enviada por el Primer Ministro a las pocas que habían aceptado dinero del AWF también fue rechazado por algunas como no aceptación de la responsabilidad del Gobierno, sugiere que no se había dado cumplimiento a las expectativas de la mayoría de las víctimas.

La Comisión toma nota asimismo de las recomendaciones de la Sra. Coomaraswamy, Relatora Especial de la ONU en el addendum 1 a su informe de 1996. Subrayando que ella cuenta, en particular, con la cooperación del Gobierno de Japón, que ya había demostrado, en las discusiones con la Relatora Especial, su apertura y buena voluntad de hacer justicia a las pocas mujeres víctimas sobrevivientes de esclavitud sexual militar llevada a cabo por el Ejército Imperial Japonés, la Relatora Especial, Sra. Coomaraswamy, había recomendado, entre otras cosas, que el Gobierno de Japón debería: a) reconocer que el sistema de «centros de solaz», establecidos por el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial, constituye una vulneración de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, y aceptar la responsabilidad legal por tal vulneración; y b) el pago de una indemnización a las personas que habían sido víctimas de la esclavitud sexual de los militares japoneses, según los principios perfilados por la relatora especial de la Subcomisión de prevención de la discriminación y la protección de las minorías, sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Comisión también toma nota de similares recomendaciones en los párrafos 63-67 del informe final de la Sra. McDougall, Relatora Especial de la ONU, así como de aquellas que figuran en el párrafo 1086, de la sentencia de diciembre de 2001, del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer para el juicio de la esclavitud sexual por parte de los militares de Japón.

La Comisión toma nota de los comentarios de la KCTU y de la FKTU, según los cuales el Gobierno, a pesar de las reiteradas recomendaciones de los organismos de derechos humanos de la ONU y de las observaciones de esta Comisión, el Gobierno no había introducido cambio alguno en su enfoque. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, según los cuales las víctimas de edad avanzada tenían una gran dificultad en viajar a Japón, ya fuera para comparecer ante el tribunal, ya fuera para negociar con los funcionarios del Gobierno, y expresa el temor de que la mayoría de las víctimas fallecieran en pocos años y se perdiera para siempre la oportunidad de corregir los errores del pasado.

Conclusiones finales sobre las víctimas de esclavitud sexual
en tiempo de guerra

Esta Comisión reitera que carece de mandato para disponer en torno al efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales, por lo cual no puede, y no se pronuncia finalmente, sobre este asunto legal. Había expresado con anterioridad su preocupación acerca del envejecimiento de las víctimas de esta violación del Convenio sin que el Gobierno haya podido dar respuesta a sus expectativas, a pesar de las opiniones expresadas públicamente por otros organismos y personas acreditadas acerca de la cuestión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en el futuro medidas que respondan a las reclamaciones de estas víctimas. La Comisión espera que el Gobierno informará en cuanto a toda decisión pertinente de los tribunales y a las acciones legislativas o de Gobierno. La Comisión de la Conferencia podría considerar si procede examinar esta cuestión de manera tripartita.

2.  Trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra

La Comisión había considerado con anterioridad la práctica en tiempo de guerra que implicaba el reclutamiento forzoso de cientos de miles de trabajadores de otros países asiáticos, incluidos China y la República de Corea, para trabajar bajo el control del sector privado en fábricas, minas y obras de construcción japonesas en tiempo de guerra. La Comisión había tomado nota de un informe de 1946 del Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón (MOFA), titulado «Estudio de los trabajadores chinos y condiciones laborales en Japón», que aporta información detallada sobre las duras condiciones de trabajo y el trato brutal, incluida una tasa de mortalidad del 17,5 por ciento y de hasta el 28,6 por ciento en algunas explotaciones. Si bien se había prometido a esos trabajadores una remuneración y condiciones similares a las de los trabajadores japoneses, recibían de hecho una escasa remuneración o ningún pago. La Comisión declaraba que el reclutamiento masivo para trabajar en la industria privada de Japón en tan deplorables condiciones, constituía una violación del Convenio.

En sus dos últimas observaciones, la Comisión tomaba nota de que siguen existiendo algunas reclamaciones de los ex prisioneros y de otras personas que están tramitándose en diferentes instancias, y de que, habida cuenta de la edad de las víctimas y del paso veloz del tiempo, esperaba que el Gobierno pudiese responder a las reclamaciones de esas personas de manera satisfactoria.

De su última memoria muy detallada, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en relación con el asunto del trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra, mantiene la opinión de que había «dado cumplimiento a sus obligaciones», de conformidad con los tratados y acuerdos de posguerra que había suscrito con los gobiernos de las potencias aliadas y con otros gobiernos de la región de Asia y el Pacífico, y que la cuestión había sido «resuelta legalmente» por las partes en esos acuerdos.

Como indicara anteriormente, el Gobierno destaca que había fomentado activamente la amistad y la cooperación con los gobiernos de sus países vecinos. Se refiere, en particular, a la asistencia al desarrollo económico que había suministrado a la República de Corea y a China. El Gobierno indica también que había expresado formalmente, en diversas ocasiones, sus disculpas por los «hechos del pasado», citando:

-  el comunicado conjunto del Gobierno de Japón y del Gobierno de China, de 1972, que incluye una declaración, según la cual el Gobierno de Japón «se siente sumamente responsable de los graves daños ocasionados en el pasado al pueblo chino, a través de la ejecución de la guerra, y se reprocha a sí mismo profundamente»;

-  la declaración del Secretario Principal del Gabinete Yohei Kohno, de 1993, sobre los resultados del estudio de la cuestión de las «mujeres de solaz» en tiempo de guerra, en el que expresaba que compete al Gobierno de Japón seguir considerando seriamente, al tiempo que se oyen las opiniones de los círculos de eruditos, la mejor manera de expresar este sentimiento [de disculpas]. Afrontaremos resueltamente los hechos históricos tal y como se describieran antes, en lugar de eludirlos...»;

-  la declaración del Primer Ministro Tomiichi Murayama, sobre la «iniciativa de paz, amistad e intercambio», de 1994, en la que declaraba que una manera de demostrar tales sentimientos [de disculpas] es «mirar de frente al pasado y asegurar que se transmite correctamente a las futuras generaciones»;

-  la declaración presentada por el Primer Ministro Murayama, el 15 de agosto de 1995, con ocasión del 50.º aniversario del final de la guerra; y

-  las cartas enviadas por el Primer Ministro Junichiro Koizumi, en 2002, a las víctimas de esclavitud sexual en tiempo de guerra. Las cartas manifiestan, en parte: «no debemos eludir el peso del pasado, ni eludir nuestras responsabilidades de cara al futuro. Creemos que nuestro país, penosamente consciente de su responsabilidad moral, con sentimientos de disculpas y de remordimiento, deberán hacer frente a su pasado con firmeza y transmitirlo con exactitud a las futuras generaciones».

La Comisión toma nota de que las declaraciones y las expresiones de disculpas citadas por el Gobierno, incluyen reiteradas referencias a la expresión de un intento del Gobierno de «afrontar con firmeza» su historia, sin eludir su «responsabilidad moral».

En su observación de 2001, la Comisión tomaba nota de que se había alcanzado una solución en uno de los casos que se tramitaban en los tribunales, por la cual la empresa contratante Kajima, convenía en establecer un fondo de 500 millones de yenes (aproximadamente 4,5 millones de dólares) para indemnizar a los sobrevivientes y a los familiares de los trabajadores chinos reclutados que habían fallecido en su mina de cobre de Hanaoka durante la guerra, teniendo que ser la Cruz Roja China la que administrara el fondo. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información complementaria sobre este caso y su impacto en juicios similares contra otras empresas.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se encuentra en condiciones de comunicar a la Comisión una información algo detallada sobre el caso Hanaoka, debido a que se trataba de un caso de derecho civil presentado por los nacionales de China contra una compañía privada, y debido a algunos juicios de índole similar que estaban en la actualidad tramitándose en los tribunales japoneses. La Comisión toma nota de que la solución no implicaba la admisión de alguna responsabilidad legal de parte de la compañía demandada para sus disculpas o una indemnización.

La Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Local de Sindicatos de Tokio, en los que se indica que está avanzándose en la puesta en marcha de la solución. Kajima ha establecido un Fondo de Amistad Hanaoka, con una donación de medio billón de yenes. El Consejo señala que el 26 de marzo de 2001, el comité ejecutivo del fondo había celebrado su primera reunión en la sede de Beijing de la Cruz Roja China, que se había presentado, el 27 de septiembre de 2001, una asignación inicial de fondos a 21 sobrevivientes, y que el 15 de diciembre de 2001, se había realizado una presentación ceremonial similar a 40 miembros de las familias en situación de duelo.

El Consejo Local de Sindicatos de Tokio se refiere a las decisiones en torno a las reclamaciones de indemnización del trabajo forzoso en tiempo de guerra en tres fallos recientes de los tribunales en el ámbito del Tribunal de Distrito. Estos, incluyen dos contra el Gobierno: la sentencia del Tribunal de Distrito de Tokio, de 12 de julio de 2001, en el caso Liu Lianren, y una sentencia del Tribunal de Distrito de Kyoto, de 23 de agosto de 2001, en el caso del incidente de Ukishima-Maru; y uno contra una empresa privada: la sentencia del Tribunal de Distrito de Fukuoka, de 26 de abril de 2002.

Con respecto a las sentencias de los casos Liu Lianren y Ukishima-Maru, el Consejo indica que esos fallos se consideraban como grandes victorias. Destaca que, si bien el tribunal no reconocía la responsabilidad del Gobierno basada directamente en su política y su práctica de reclutamiento e imposición de trabajo forzoso en tiempo de guerra, los fallos son importantes en tanto revelaron que el Gobierno tenía el deber de rescatar y proteger a los trabajadores chinos reclutados que eran víctimas de tal política y de promover su repatriación, y en razón de que declararan que el Gobierno era responsable de la indemnización por daños y perjuicios por la falta negligente, en tales casos, de dar cumplimiento a esas obligaciones. El Consejo indica que el Gobierno había apelado esos fallos a los tribunales superiores, «fundándose en las prescripciones de las leyes y en otros tecnicismos legales». La Comisión expresa la opinión de que el Gobierno «trata de eludir sus responsabilidades formulando todas las posibles excusas legales». Además, el Consejo declara que el Gobierno «ha seguido rechazando todas las reclamaciones y demandas relacionadas con el trabajo forzoso».

En su respuesta, el Gobierno indica que, en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, fueron cinco los fallos en los tribunales superiores y dos, los fallos en los tribunales de distrito, en los casos que implicaban reclamaciones de indemnización del Gobierno por su política de trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra, y que en todos estos casos, se habían desestimado las reclamaciones de los demandantes. Por consiguiente, el Gobierno manifiesta que los dos fallos favorables mencionados en los comentarios del Consejo Local de Sindicatos de Tokio, «son muy excepcionales» y «no pueden ser sobrevalorados». El Gobierno señalaba que «no es responsable de las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios» y que había apelado ambos fallos al Tribunal Supremo. El Gobierno indica que, puesto que las reclamaciones de los nacionales de China y de la República de Corea habían sido «legalmente solucionados», con arreglo a los tratados de paz de la posguerra y a los acuerdos bilaterales de los que el Gobierno del Japón era parte, los fallos del Tribunal de Distrito en los casos de Liu Lianren y Ukishima-Maru «no se basaban en una comprensión correcta de la solución alcanzada por tales tratados y eran totalmente inadecuados».

La Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal de Distrito de Fukuoka, de fecha 26 de abril de 2002, en la que el Tribunal, al desestimar las reclamaciones contra el Gobierno, declaraba a la Compañía de Minas de Mitsui responsable de los daños y perjuicios, por una cuantía de 11 millones de yenes para cada uno de los 15 trabajadores chinos, debido a sus acciones, planificadas y llevadas a cabo conjuntamente con el Gobierno, que implicaban el reclutamiento y la imposición de trabajo forzoso en tiempo de guerra de los demandantes. En sus comentarios, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón resalta que es éste el primer caso en el que un tribunal ha emitido un fallo que ordena el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la práctica de trabajo forzoso y de reclutamiento forzoso durante la Segunda Guerra Mundial. En su opinión, el Tribunal se había referido al artículo 5 del Comunicado Conjunto de 1972 de los Gobiernos de Japón y de la República Popular China, y al Tratado de Paz y Amistad entre los dos Gobiernos, por los cuales China renunciaba a sus demandas de reparaciones de guerra. El Tribunal también se refería, por otra parte, a una sentencia, según la cual en la época de conclusión del Tratado de Paz de San Francisco, en 1951, el Gobierno de China mantenía la posición de que los ciudadanos chinos se encontraban en condiciones de presentar reclamaciones, y a una declaración pública de marzo de 1995, de Qian Qichen, por entonces Viceprimer Ministro de Asuntos Exteriores, que indicaba que el Gobierno de China había renunciado a las reclamaciones de indemnización de guerra, sólo en el ámbito del Estado, y no en el de los ciudadanos chinos. El Tribunal, al tomar estos hechos en consideración, sostuvo que no estaba claro, como cuestión de derecho, si los ciudadanos chinos habían renunciado finalmente a la presentación de reclamaciones, concluyendo que «no reconoce que el demandante hubiese renunciado a la reclamación de daños y perjuicios respecto del Comunicado Conjunto y del Tratado de Paz y Amistad entre los dos países».

Al comentar el fallo del Tribunal de Distrito de Fukuoka, el Gobierno puntualiza que el tribunal había desestimado las reclamaciones contra el Gobierno y que el tribunal había fallado que no existía duda legal alguna en cuanto a que, con arreglo al Comunicado Conjunto del Gobierno y del Gobierno de la República Popular China, se hubiese renunciado a las reclamaciones a título individual de los nacionales de China por los daños y perjuicios sufridos durante la guerra entre Japón y China. El Gobierno afirma, además, que el fallo «se funda en una información trivial y sesgada que los demandantes aportaran, sin considerar las opiniones del Gobierno y del Gobierno de la República Popular China, en relación con el comunicado conjunto ... y otros». El Gobierno toma nota de que la Compañía de Minas de Mitsui no había aceptado este fallo y lo había apelado al Tribunal Superior de Fukuoka, que examinaba el caso. En referencia a la sentencia del tribunal, según la cual, en marzo de 1995, Qian Qichen, por entonces Viceprimer Ministro de Asuntos Exteriores, había formulado una declaración pública en la que indicaba que el Gobierno había renunciado a las reclamaciones de indemnización de guerra en el ámbito del Estado, pero no en el plano individual de los ciudadanos de China, el Gobierno manifiesta que «fueron solamente los medios de comunicación los que informaron de este comentario y que no había sido confirmado por el Gobierno de la República Popular China». El Gobierno procede a citar otros tres comentarios de los funcionarios del Gobierno de China, de los que informaran los medios de comunicación, que parecen estar en conflicto con el comentario de marzo de 1995 formulado por el entonces Viceprimer Ministro Qian Qichen.

La Comisión toma nota de la referencia de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón a la H.R.1198, la ley relativa a la justicia a los prisioneros de guerra de Estados Unidos («proyecto de ley Rohrabacher»), de 2001, introducida en el 107.º Congreso de Estados Unidos, el 22 de marzo de 2001, en la Cámara Baja, y el 29 de junio de 2001, en el Senado, cuya finalidad es «preservar determinadas acciones en los tribunales federales, presentadas por miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, que habían sido retenidos como prisioneros de guerra por Japón durante la Segunda Guerra Mundial contra los nacionales de Japón que procuraban una indemnización por malos tratos o impago de los salarios en relación con el trabajo realizado en Japón para el beneficio de los nacionales japoneses». El artículo 3, a), 1), estipula que los tribunales «no interpretarán el artículo 14, b), del Tratado de Paz como constitutivo de una renuncia por parte de los Estados Unidos de las reclamaciones de los nacionales de Estados Unidos» contra los nacionales de Japón, de tal modo que se imposibilitaran tales acciones. La Comisión toma nota del comentario de sindicato, según el cual el proyecto de ley Rohrabacher viene a ejemplificar que las opiniones van ganando terreno a favor de la posición según la cual el Tratado de Paz de San Francisco no debe imposibilitar las reclamaciones de indemnización por el trabajo forzoso realizado por las personas.

En su respuesta, el Gobierno afirma que el proyecto de ley Rohrabacher «presenta serios problemas, debido a que el proyecto de ley modificaría retrospectivamente la solución aportada por el Tratado de Paz. Además, el Gobierno de Estados Unidos se había opuesto firmemente a este proyecto de ley, que vulneraría la obligación estipulada en el Tratado de Paz de San Francisco y socavaría las relaciones entre Japón y Estados Unidos».

Conclusiones finales sobre el trabajo forzoso industrial
en tiempo de guerra

Así como lo indicó en relación con las víctimas de esclavitud sexual en tiempo de guerra, la Comisión reitera que carece de mandato para decidir en torno al efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales. La Comisión adopta el mismo enfoque, a saber, que, espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones acerca de los resultados de los casos ante los Tribunales de Distrito de Liu Lianren, de Ukishima-Maru y de Fukuoka, y de toda decisión pertinente de los tribunales, así como de cualquier legislación o acción del Gobierno. La Comisión de la Conferencia podría considerar si procede examinar esta cuestión de manera tripartita.

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