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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Sudáfrica (Ratificación : 1932)

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Observación
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo contiene algunas informaciones que responden parcialmente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, con inclusión del texto del acuerdo básico para la industria siderúrgica, mecánica y metalúrgica, consolidado en 1996. Toma nota además de la declaración del Gobierno de que: i) en la actualidad la legislación laboral en Sudáfrica es objeto de una revisión completa y determinadas disposiciones todavía siguen en vigencia como parte de la etapa de transición; ii) la ley de 1956 sobre relaciones de trabajo fue derogada y sustituida por una disposición más reciente (la ley núm. 66 de 1995, sobre relaciones de trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 42 de 1996, sobre relaciones de trabajo).

La Comisión espera que esos cambios en curso tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al presente Convenio. Solicita al Gobierno que continúe comunicándole información sobre toda evolución que se registre a este respecto.

Fijación efectiva de los salarios mínimos

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del acuerdo básico de la industria siderúrgica, mecánica y metalúrgica, consolidado en 1996. Toma nota de que este acuerdo no establece disposiciones relativas al salario mínimo en este sector. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado o previsto medidas para la aplicación de los salarios mínimos durante el período en el que no esté en vigor el convenio colectivo. Sin embargo, en principio, el salario mínimo sigue siendo aceptado en la industria y el empleador no podrá disminuirlo en ausencia del acuerdo sin dejar expuesto al sector comercial, empresarial o industrial a una acusación de prácticas desleales.

La Comisión recuerda las explicaciones suministradas en el párrafo 62 de su Estudio general sobre el salario mínimo, de 1992, según las cuales la creación y mantenimiento de métodos de fijación de salarios mínimos no basta para dar cumplimiento a la obligación derivada del Convenio, sino que también es necesario utilizar esos métodos para la fijación efectiva de los salarios mínimos. La Comisión confía que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará medidas para garantizar la reglamentación de los salarios mínimos durante el período en el que el convenio colectivo no se halla en vigor.

Obligatoriedad de los salarios mínimos

Artículo 3, párrafo 2, 3). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley de 1986, que suspendía temporalmente las restricciones a las actividades económicas, en virtud de la cual el Presidente podía suspender o eximir mediante proclamación el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resultase afectada por toda proclamación dictada en virtud de la mencionada ley de 1986.

La Comisión recordaba que el apartado 3), del párrafo 2, del Convenio requiere que las tasas mínimas de salario sean obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas sino por medio de un contrato colectivo cuando la autoridad competente haya dado una autorización general o especial al respecto. También había tomado nota de que el artículo 2 de la ley de 1986 (que se refiere a la consulta) sólo prevé consultas optativas a celebrar, entre otras, con quienes representan a una determinada categoría de personas interesadas.

La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación con respecto a la solicitud ya mencionada. Confía en que, el Gobierno comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar las disposiciones del Convenio y, en particular, del apartado 3), del párrafo 2, del artículo 3, con respecto a la proclamación efectuada con arreglo a la ley de 1986. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará información sobre toda proclamación que se realice en virtud de esa ley que implique la suspensión o derogación de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley relativa a las tasas mínimas de salarios.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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