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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C018

Solicitud directa
  1. 1995

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Desde la entrada en vigor del Convenio para la República Centroafricana, la Comisión viene indicando que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicas susceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica y, por otra parte, añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de «carga, descarga o transporte de mercancías», en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado a consecuencia de una misión de contactos directos entre el representante del Director General y los servicios nacionales competentes, con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia se había declarado preocupada, en 1981 y 1983 especialmente, por la ausencia de progresos en la adopción de dicho proyecto de decreto.

En su última memoria, el Gobierno indica que debido a que la rama de las enfermedades profesionales no es tenida en cuenta en la República Centroafricana, la legislación que cubre este ámbito no es aplicable. La Comisión expresa su preocupación y perplejidad por esta información. En efecto, este Convenio entró en vigor para la República Centroafricana hace ya casi 40 años y, en las sucesivas memorias que ha sometido sobre su aplicación, el Gobierno ha mencionado siempre como legislación que da efecto al Convenio, la ley núm. 65/66 de 24 de junio de 1965, que establece el régimen de reparación y de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y - en ausencia de un decreto adoptado en virtud de su artículo 41 - la ordenanza núm. 59/60 de 20 de abril de 1959 antes mencionada. La Comisión recuerda que ratificando el Convenio, el Gobierno se comprometió, por una parte, a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la reparación de accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por sustancias inscritas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno aclarará la situación indicando de qué manera se asegura en la práctica la protección garantizada por este Convenio.

Tratándose de la puesta en conformidad de la legislación que anteriormente se había declarado aplicable con el Convenio, la Comisión sólo puede insistir de nuevo ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60 teniendo en cuenta los comentarios formulados anteriormente.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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