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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Brasil (Ratificación : 1990)

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Observación
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Solicitud directa
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Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.

La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.

Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

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