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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kenya (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota con interés de la ley sobre los niños de 2001, cuyo artículo 2 define «niño» como toda persona menor de 18 años. Toma nota de que la segunda parte de la ley, titulada «Garantías para los derechos y el bienestar del niño», proclama la protección del niño contra la explotación económica y contra todos los trabajos que puedan ser perjudiciales para su educación o ser nocivos para su salud, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (artículo 10, párrafo 1); la protección del niño contra la participación en, o el reclutamiento para, los conflictos armados (artículo 10, párrafo 2); la protección del niño contra toda forma de explotación, comprendida la venta, el tráfico y el secuestro (artículo 13, párrafo 1); la protección del niño contra la explotación sexual y la utilización de niños en la prostitución (artículo 15). La Comisión toma nota que según el artículo 20 de la ley, la violación intencional o por negligencia culpable de las disposiciones de los artículos del 5 al 19 se castiga con penas de prisión que no excedan de 12 meses o una multa de 50.000 shillings, o las dos sanciones juntas. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 22, párrafo 1, de la ley, toda persona que alegue que una de las disposiciones de los artículos del 4 al 19 (incluso) de la ley ha sido, es o puede ser infringida en detrimento del niño, puede apelar al Alto Tribunal para pedir una reparación en nombre del niño, sin perjuicio de toda otra acción legal que también pueda llevar a cabo a este respecto.

La Comisión toma nota, por otra parte, de la ratificación por parte de Kenya, el 7 de mayo de 2001, del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, según la cual el Gobierno ha renunciado a su proyecto de enmienda del artículo 2 de la ley sobre el empleo de 1976, que pretendía definir el término «niño» como toda persona de menos de 15 años, y ya no de menos de 16 años, lo que habría tenido por efecto rebajar a 15 la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Toma nota de que en su última memoria el Gobierno confirma que ya no tiene en cuenta esta modificación y que mantendrá la legislación en conformidad con el Convenio.

En su anterior observación, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la ley sobre el empleo de 1976 (capítulo 226), y el reglamento sobre el empleo de los niños de 1977, se iban a revisar en el marco de un proyecto de revisión general de la legislación del trabajo. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el estado de este proyecto, así como sobre otros puntos que había planteado.

Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. 1. La Comisión toma nota, en lo que respecta a la extensión de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a otros sitios que no sean sólo las empresas industriales, de que el representante gubernamental había declarado, ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, que el grupo de trabajo especial constituido para llevar a cabo la revisión total de 23 capítulos de la ley del trabajo tomaría debidamente en cuenta esta proposición, y que tendría como plazo hasta finales de diciembre de este año, como máximo, para terminar su trabajo. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica haber realizado propuestas al grupo de trabajo con vistas a extender la legislación sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a otros sectores de la economía. La Comisión recuerda que desde hace muchos años señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 25, párrafo 1, de la ley sobre el empleo, leído conjuntamente con el artículo 2 de la ley, limita a las empresas industriales el alcance de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas por el grupo de trabajo especial para extender la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Educación preparaba un proyecto de ley para convertir en obligatoria la enseñanza primaria. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que este proyecto todavía no ha sido adoptado. Asimismo, toma nota de que el artículo 7, párrafo 2, de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que todo niño tendrá derecho a una educación primaria gratuita que será obligatoria, en conformidad del artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Comisión observa que estas disposiciones no permiten determinar de forma precisa la edad en la cual cesa la escolaridad obligatoria. Toma nota de las informaciones contenidas en el informe sobre el trabajo de los niños 1998-1999, publicado por la oficina central de estadísticas del Ministerio de Finanzas y de Planificación, en junio de 2001, y en el documento titulado «Políticas sobre el trabajo de los niños», comunicado el mismo año, que indican que la escolaridad primaria obligatoria es para los niños de 6 a 13 años. Por lo tanto, en Kenya existe una diferencia de uno o más años entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (13 ó 14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión recuerda que según el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, «se debería imponer y hacer cumplir la obligación de asistir a la escuela con horario completo, de participar en programas aprobados de orientación o formación profesional, por los menos hasta la misma edad fijada para la admisión al empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973». En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos del proyecto de ley antes mencionado y que precise la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 5, de la ley sobre los niños, de 2001, define la expresión «trabajo infantil» como toda situación en la cual un niño proporciona su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración. Toma nota de que según el informe sobre el trabajo de los niños 1998-1999 antes mencionado, la mayor parte de los niños que trabajan, es decir el 78,7 por ciento, trabajan en explotaciones agrícolas familiares o en empresas familiares y no reciben ninguna remuneración. La mayor parte de los niños que trabajan están por lo tanto excluidos de la definición de trabajo infantil contenida en el artículo 10, párrafo 5, de la ley sobre los niños, de 2001. Por otra parte, según el mismo informe, el 1,6 por ciento de los niños trabajan por cuenta propia. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a estos niños la protección del Convenio, modificando la definición de trabajo infantil contenida en el artículo 10, párrafo 5, de la ley sobre los niños, de 2001.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 3. 4. La Comisión tomó nota, en sus comentarios anteriores, según el artículo 7, de que el artículo 3, párrafo 1, del reglamento sobre el empleo de los niños en 1977, permite el empleo de niños a través de una autorización previa por escrito de un funcionario debidamente habilitado, y las solas restricciones a ello son que este empleo no conlleve la residencia del niño fuera de su hogar sin autorización de sus padres, que el trabajo, especialmente en un bar, en un hotel o en un restaurante, esté subordinado al acuerdo del comisario de trabajo y que dichas autorizaciones se renueven todos los años. La Comisión quiere señalar que estas autorizaciones son incompatibles, no sólo con las condiciones previstas por el artículo 7, párrafo 1, pero asimismo con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, que son imperativas, en la medida en que Kenya no ha hecho uso de las cláusulas de flexibilidad dispuestas en los artículos 4 y 5. La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del reglamento antes mencionado no contemplan la prohibición prevista por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio ni las disposiciones de la legislación nacional que fija la edad mínima de admisión al empleo en 16 años. Por lo tanto, se ve obligada a insistir sobre el hecho de que no deberá darse ninguna autorización, por parte de ninguna persona, padres, persona que tenga la custodia o comisario del trabajo, que tenga por efecto permitir el empleo o el trabajo, en primer lugar, de personas de menos de 13 años, sea cual sea el tipo de trabajo o empleo, y en segundo lugar, de personas de 13 a 15 años, si no se trata de trabajos ligeros que estén en estricta conformidad con las condiciones previstas por el artículo 7, párrafo 1, y, en tercer lugar, de personas de 16 a 18 años en uno de los tipos de empleo o de trabajo previstos en el artículo 3, párrafo 1, si no están en estricta conformidad con las condiciones fijadas por el artículo 3, párrafo 3. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas para derogar lo antes posible las disposiciones incriminadas.

 Artículo 7. 5. La Comisión recuerda que en lo que respecta a los trabajos ligeros, en primer lugar, el artículo 7, párrafo 1, sólo prevé la posibilidad de que realicen trabajos ligeros los menores de al menos 13 años, mientras que el reglamento sobre el empleo de los niños, de 1997, no limita la edad de los niños que pueden ser empleados; en segundo lugar, el artículo 7, párrafos 1 y 3, sólo autoriza el empleo de los niños que no hayan alcanzado la edad mínima general en caso de trabajos ligeros (es decir, en trabajos que no puedan ser perjudiciales para su salud, su desarrollo, su escolarización, o sus posibilidades de aprovechar la instrucción recibida), empleo que debe ser definido por la autoridad competente, mientras que el reglamento antes mencionado no limita el empleo de niños de una edad inferior a la edad legal en caso de trabajos ligeros, pero sólo se refiere a las condiciones estipuladas en el párrafo 4 del comentario antes mencionado; en tercer lugar, y siempre en virtud del artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente debe prescribir la duración en horas y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. La Comisión expresa por consiguiente la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias durante la revisión de la legislación social del país para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio sobre cada uno de estos puntos.

Artículo 3. 6. La Comisión ha tomado nota anteriormente de que el artículo 10, párrafo 1, de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que todo niño está protegido contra la explotación económica y contra todos los trabajos que puedan ser perjudiciales para su educación o para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Sin embargo, la Comisión toma nota de que a pesar de los comentarios reiterados desde hace muchos años, y aunque el Gobierno haya admitido, en su memoria de 1990, la necesidad de determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de empleo o de trabajo previstos en el artículo 3, párrafo 1, no se ha tomado todavía ninguna medida a este respecto. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que la Comisión tripartita nacional determinará, previa consulta con las organizaciones interesadas, los tipos de trabajo que deben ser prohibidos a los menores de 18 años, en conformidad con lo que había indicado el Gobierno. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 4, de la ley sobre los niños, de 2001, prevé que el ministro elabore reglamentos sobre los períodos de trabajo y los establecimientos legales en el seno de los cuales los niños de más de 16 años pueden trabajar. La Comisión ruega al Gobierno que precise si los trabajos a los que hace referencia son trabajos peligrosos, tal como le parece comprender. Si es así, le ruega que indique si los reglamentos previstos por el artículo 10, párrafo 4, de la ley sobre los niños, de 2001, han sido adoptados por el ministro competente y llegado el caso que comunique una copia de ellos. Por otra parte, ruega al Gobierno que precise qué disposiciones prevén que la salud, la seguridad y la moralidad de los niños de 16 a 18 años que se ocupan de estos trabajos deben garantizarse plenamente, y que deben haber recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, en conformidad con el artículo 3, párrafo 3.

Punto V del formulario de memoria. 7. La Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe sobre el trabajo de los niños 1998-1999, publicado por la oficina central de estadísticas del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001, y en el documento titulado «Políticas sobre el trabajo de los niños». Toma nota de las estadísticas que dan cuenta de que 1.900.000 niños entre 5 y 17 años trabajan, cifra que incluye los niños que trabajan sin remuneración. Toma nota de que, según esta estadística la mayoría de los niños que trabajan está en la franja de edad de 10 a 14 años (43,6 por ciento). La mayoría de los niños que trabajan no han pasado de la educación primaria (76,8 por ciento). Del 38,5 por ciento de niños que trabajan más de 14 horas por semana, el 25,6 por ciento trabajan entre 25 y 41 horas por semana. El 78,7 por ciento de los niños que trabajan, lo hacen en explotaciones agrícolas familiares y empresas familiares y no reciben ninguna remuneración, el 18,5 por ciento recibe remuneración, y el 1,6 por ciento trabaja por cuenta propia. La mayor parte de los niños que trabajan lo hacen en la agricultura, en las explotaciones pesqueras y en los trabajos domésticos. La Comisión toma nota de las informaciones que dan cuenta de los niños ocupados en trabajos peligrosos (explotaciones de pesca y construcción). Toma nota de que 1.300.000 niños que trabajan no van a la escuela y de que 588.400 unen escuela y trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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