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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Sri Lanka (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika y de los de la Federación de Empleadores de Ceilán, relativos a la aplicación de este Convenio.

I.  Fijación de salarios mínimos en el sector de las plantaciones

1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de cualquier progreso realizado en lo que respecta a la evolución de la estructura de los salarios en el sector de las plantaciones y que transmitiera una copia de las decisiones de la Junta Salarial que fijaba los salarios mínimos en este sector y de los convenios colectivos pertinentes. Además, solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones relativas al número de trabajadores comprendidos en los salarios mínimos fijados en los convenios colectivos. Por último, se solicitaba al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las consideraciones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, según las cuales debería establecerse un sistema nacional de fijación de salarios mínimos satisfactorios, habida cuenta del nivel excepcionalmente bajo de los salarios en determinados sectores, en los que los últimos ajustes se remontaban a 1972.

2. En respuesta a su observación respecto de los salarios mínimos en las plantaciones y a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika en torno a este punto, el Gobierno indica que, en el sector de las plantaciones, cuatro juntas salariales de composición tripartita tienen a su cargo la fijación y el ajuste de los niveles mínimos de los salarios. Da cuenta, además, de la posibilidad que tienen los trabajadores o sus organizaciones representativas de concluir convenios colectivos con los empleadores y la utilización de esta facultad por parte de los interlocutores sociales en el sector de las plantaciones, adjuntando a su memoria copias de los convenios colectivos en vigor en este sector.

3. En lo que atañe a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, el Gobierno observa que, en razón de las dificultades surgidas en la celebración de sus reuniones, las juntas salariales de los sectores del tabaco y del cinamomo, habían pasado a ser inoperantes desde 1972 y 1980. Al respecto, considera que el sistema nacional de fijación de los salarios mínimos por parte de las juntas salariales funciona de manera satisfactoria, con excepción de estos dos sectores en donde los salarios mínimos fueron establecidos hace 30 años. El Gobierno menciona, por último, que el Ministerio de Empleo y Trabajo estudia en la actualidad la posibilidad de instaurar condiciones uniformes para cada sector de actividad, como el de las plantaciones, el de la agricultura o el de servicios.

4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar todas las informaciones disponibles acerca de los resultados de las medidas adoptadas con miras a instaurar condiciones uniformes para cada sector de actividad, como el de las plantaciones, el de la agricultura o el de los servicios, así como acerca de la adopción de los salarios mínimos que pueden considerarse como satisfactorios para las necesidades de los trabajadores y de sus familias. De manera particular, la Comisión solicita al Gobierno que aporte precisiones en cuanto a los niveles actuales de los salarios mínimos en los sectores del tabaco, de la producción de cigarros, de los muelles y puertos, del grafito y del cinamomo, en los que las actividades de las juntas salariales habían sufrido disfuncionamientos que los hacían inoperantes y en los que los últimos ajustes del nivel de los salarios mínimos se remontaban a veces a 1972. La Comisión recuerda al respecto que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno deberá establecer y mantener mecanismos que hagan posible fijar y ajustar cada tanto, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores o de trabajadores interesadas, los salarios mínimos pagaderos a los grupos de asalariados protegidos. Señala asimismo, a la atención del Gobierno, las disposiciones del artículo 3 del Convenio, según las cuales los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos, deberían incluirse, en la medida en que fuese posible y apropiado, sobre todo las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida y de los niveles de vida, comparados con otros grupos sociales.

II.  Extensión del campo de aplicación del sistema nacional de fijación
  del salario mínimo a los trabajadores de sectores específicos

5. En respuesta a sus observaciones relativas a la extensión del campo de aplicación del sistema nacional de fijación del salario mínimo a los trabajadores de sectores específicos, el Gobierno indica en su memoria que la mayor parte de los trabajadores del sector privado gozan de un sistema de salarios mínimos en virtud de la ordenanza relativa a las juntas salariales y de la ley sobre los empleados de oficina y de tiendas. Especifica además, que los empleados domésticos trabajan en los sistemas establecidos por la costumbre o la tradición, así como todos los demás empleados que ejercen sus actividades en un sector como la pesca, en el que no existe una junta salarial o un tribunal de salarios establecido de conformidad con los mencionados actos legislativos y reglamentarios, permaneciendo, no obstante, excluidos del mecanismo nacional de fijación de los salarios mínimos, y que no se había acometido medida alguna dirigida a dotar a estas categorías de trabajadores de un mecanismo de fijación del salario mínimo. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que había extendido este mecanismo a cuatro nuevos sectores y que el Ministerio de Empleo y Trabajo estudia, además, la posibilidad de uniformizar las condiciones en cada sector.

6. La Federación de Empleadores de Ceilán se refiere a la conclusión por los interlocutores sociales de los convenios colectivos cuyas disposiciones en materia de salarios superan, en la práctica, los niveles mínimos establecidos por las juntas salariales.

7. El Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, recuerda sus comentarios anteriores encaminados a reclamar un mecanismo nacional satisfactorio de fijación de un salario mínimo único para toda la mano de obra y observa que el convenio colectivo en vigor en el sector de las plantaciones sólo es aplicable a los trabajadores de las plantaciones que pertenecen al Estado y son administradas por sociedades de gestión privadas.

8. La Comisión toma nota con interés de la extensión del campo de la protección del mecanismo nacional de fijación de los salarios mínimos y solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución futura en cuanto al proyecto que se encuentra en estudio en el Ministerio de Empleo y Trabajo, que se orienta a establecer condiciones uniformes para cada sector de actividad, como el de las plantaciones, el de la agricultura o el de los servicios. Destaca una vez más, como ya lo hiciera en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, la importancia que reviste la obligación de ampliar el campo de aplicación de los sistemas nacionales de fijación de los salarios mínimos, y expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en sus próximas memorias, informaciones relativas a la extensión de la protección de su mecanismo nacional a las categorías de trabajadores que están hoy excluidas y cuya inclusión sería adecuada en el sentido del Convenio.

9. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo sus comentarios en lo que respecta a las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, relativas al convenio colectivo que sólo se aplicaría a los trabajadores de las plantaciones que pertenecen al Estado y que están administradas por sociedades de gestión privadas.

III.  Artículo 5, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria

10. En lo que concierne a las informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores comprendidos en los salarios mínimos fijados en los convenios colectivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se dispone en la actualidad de datos en cuanto al número de trabajadores comprendidos en cada convenio colectivo. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar, junto a su próxima memoria, informaciones, sobre todo acerca de: i) las tasas de los salarios mínimos en vigor; ii) los datos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores comprendidos en las disposiciones relativas a los salarios mínimos, y el número de trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, y iii) los resultados de las visitas de inspección (por ejemplo, el número de infracciones comprobadas, las sanciones impuestas, etc.).

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