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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

Otros comentarios sobre C127

Observación
  1. 2006
  2. 2002

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios. Además, toma nota de la adopción del Reglamento de la ley del trabajo, decreto núm. 3235 de 20 de enero de 1999. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del artículo 122 de la ley del trabajo, y del artículo 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, que disponen, respectivamente, las condiciones de empleo adecuadas para las capacidades mentales y físicas de los trabajadores. Además, la Comisión tomó nota del artículo 223, inciso 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que 50 kilos debe ser el peso máximo permisible para ser transportado en la espalda del trabajador. Debido a que este Reglamento se aplica al sector industrial, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que según el artículo 7 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, las disposiciones de esta ley se aplican también a partes del sector no industrial como el comercio y la agricultura. Con respecto al Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, la Comisión observa que, según el artículo 1, el Reglamento ha sido adoptado para ocuparse de las condiciones de seguridad e higiene en el sector industrial, lo que parece excluir a otros sectores de la actividad económica de su ámbito de aplicación, como por ejemplo, el sector del transporte o de la agricultura. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el peso límite máximo permisible de 50 kilos establecido en virtud del artículo 223, inciso 2, del Reglamento antes mencionado se aplicará también a partes del sector industrial como el transporte, el comercio y la agricultura.

Además, el Gobierno se remite a las estadísticas proporcionadas en su memoria, las cuales fueron suministradas por la inspección del trabajo para los meses de enero a septiembre de 1998 y en las que se evidencia la violación de la legislación y de los reglamentos en el ámbito de la seguridad e higiene, en diferentes tipos de trabajos. La Comisión observa que las estadísticas no contienen indicaciones sobre infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. Por lo tanto, pide al Gobierno que especifique si la inspección del trabajo no ha informado sobre infracciones a la legislación relativas al transporte manual de cargas, o si el cumplimiento de la legislación sobre el transporte manual de cargas no fue objeto de las inspecciones del trabajo que se llevaron a cabo.

2. Artículo 7. a) Jóvenes. Con respecto a sus anteriores comentarios, en los que la Comisión tomó nota del artículo 112 de la ley del trabajo y del artículo 25 de la ley tutelar de menores, que respectivamente prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años en «todos los trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal» y en «todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad». A este respecto, tomó nota de que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, establece una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud, y prohíbe el empleo de jóvenes en dichos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como las disposiciones legales pertinentes, y que precise si dichas expresiones incluyen el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud» se deriva de la información indicando las «causas de riesgo», contenida en los cuadros anexos al artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Los tipos de riesgo inherentes a cada clase de trabajo determinan por qué el trabajo es considerado peligroso o poco saludable. El Gobierno añade que el Ministro de Trabajo puede añadir a través de resoluciones, otras categorías de trabajo a esos cuadros. La Comisión observa que los cuadros del artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, actualmente no se refieren al transporte manual de carga. Por lo tanto, la Comisión considera que el transporte manual de cargas no es un trabajo peligroso o poco saludable en virtud de las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, en consecuencia, no prohíbe el empleo de los jóvenes de menos de 18 años en estos trabajos.

Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, el Gobierno se remite de nuevo al artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prohíbe la realización de ciertos tipos de trabajo por parte de jóvenes de menos de 18 años, porque implican riesgo para su seguridad y salud. Entre los trabajos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, están la carga y descarga de barcos, sin tener en cuenta si el trabajo es manual o mecánico. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Reglamento para implementar la ley del trabajo, decreto núm. 3.235 de 20 de enero de 1999, contrariamente a la intención del Gobierno de ampliar las restricciones al empleo de los jóvenes de menos de 18 años, no contiene disposiciones relacionadas con las del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973. Además, el Gobierno indica que la promulgación de restricciones al empleo de los menores tiene que tratarse todavía, y que esto se hará en un futuro próximo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará pronto leyes sobre la restricción al empleo de los menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas, que los jóvenes no pueden realizar porque se ha determinado que se trata de «trabajos superiores a su fuerza» y «peligrosos para su salud».

b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios sobre las restricciones al empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), y que informará a la Comisión una vez que el tema se haya regulado. La Comisión confía en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la anterior publicación de la OIT, según las cuales 15 kilos es el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico del peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos tan pronto como se hayan adoptado.

c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos de sexo masculino, la Comisión tomó nota en sus anteriores comentarios de la indicación del Gobierno de que, aunque la actual legislación sobre el tema no establece restricciones en los distintos pesos máximos para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos, se ha tomado nota de la actual situación jurídica, y el Gobierno preparará los reglamentos correspondientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, ya que el nuevo Reglamento de aplicación de la ley del trabajo no se centra en este tema, las medidas requeridas a este respecto se tomarán a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará pronto las medidas apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie, Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado.

3. Artículo 5. Con respecto a la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que requiere que el empleador enseñe a sus trabajadores los métodos y normas de seguridad en el trabajo, el Gobierno se refiere al Manual de normas y procedimientos de seguridad e higiene, que fue publicado por la empresa Movilnet especializada en teléfonos celulares y, como tal, parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). La Comisión toma nota de que la parte NYP-006 trata del transporte de cargas a través de aparatos mecánicos como las grúas y da recomendaciones sobre el uso seguro de los aparatos mecánicos y máquinas utilizados para transporte. Sin embargo, las directrices sobre el transporte manual de cargas no están incluidas en el manual antes mencionado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo con respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores que se encargan del transporte manual de cargas.

4. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas llevadas a cabo en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, en el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es el órgano responsable del control de las normas contenidas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, así como de la observación de las normas contenidas en otros reglamentos promulgados en virtud de esta ley.

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