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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Dominicana (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno. La Comisión toma nota especialmente de la solicitud formulada por el Gobierno para obtener la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a fin de proceder a una revisión del Reglamento núm. 807 sobre la Higiene y la Seguridad en el Trabajo con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que la Oficina tome las medidas necesarias para dar al Gobierno la asistencia técnica solicitada.

Por el momento, la Comisión desea recordar los diferentes puntos sobre los cuales el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones referidas del Convenio.

1. Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que deberán tomarse medidas para determinar los peligros que presentan las máquinas movidas por fuerza humana para decidir sobre la aplicabilidad del Convenio a estas máquinas. Además recuerda, que esto debe hacerse consultando a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota que la lista de elementos peligrosos que figuran en los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no comprende todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota también que las autoridades del trabajo estaban evaluando todas las medidas destinadas a asegurar una aplicación efectiva del Convenio. La Comisión se había referido a este respecto, a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el cual había señalado que «es indispensable para la buena aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales definan las partes de las máquinas que son peligrosas y necesitan una protección», y que la lista inicial de máquinas y de elementos peligrosos debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Además, la Comisión recuerda que entre estas medidas, se debería considerar la posibilidad de determinar los casos en los que el fabricante y el vendedor están obligados a proporcionar los dispositivos de protección y de enumerar los elementos peligrosos de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio en aplicación del artículo 4 del Convenio.

4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de maquinaria (artículo 15, párrafo 1).

La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre el hecho de que en los términos del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones de este instrumento debe ser elaborada por la autoridad competente después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados, así como llegado el caso, las organizaciones de fabricantes.

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