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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1987)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la adopción de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia, de 1998, y le ruega que suministre información sobre los puntos siguientes:

  Artículo 2, párrafos 4 y 5, del Convenio. En el momento de la ratificación Venezuela especificó que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo era de 14 años, en conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 5, todo Miembro que haya especificado una edad mínima de admisión de 14 años deberá declarar en las memorias que presente en función del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 4 a partir de una fecha determinada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones en este sentido.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia de 1998 prohíbe el empleo de adolescentes entre 14 y 18 años en trabajos prohibidos por la ley. Toma nota asimismo de que en virtud del artículo 96 de la ley el poder ejecutivo nacional podrá fijar por decreto las edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que le indique si tales decretos han sido adoptados y, en ese caso, de proporcionar una copia a la Oficina.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 189 del decreto núm. 1563, de 1973, determina un cierto número de actividades prohibidas para los jóvenes de menos de 18 años en los establecimientos en los que los trabajos efectuados pueden ser peligrosos para su vida o su salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas previamente, conforme al artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

La Comisión toma nota asimismo de que en virtud del artículo 189 in fine del decreto núm. 1563, de 1973, el Ministerio de Trabajo podrá determinar, mediante resoluciones especiales, otras actividades prohibidas a los jóvenes menores de 18 años. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase si se han prohibido otras actividades a los jóvenes menores de 18 años.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 190 del decreto núm. 1563 dispone que, en el caso de fuerza mayor, en las circunstancias particularmente serias, o según la opinión del inspector del trabajo competente, cuando sea necesario por razones de interés público, se pueden conceder autorizaciones para emplear a menores de 16 a 18 años en trabajos que les están prohibidos en ciertos establecimientos o comercios en los que únicamente están empleados miembros de la misma familia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase si se han concedido tales autorizaciones, y que en tal caso, indicase las medidas tomadas para asegurar que la salud, la seguridad y la moralidad de esos jóvenes empleados están completamente garantizados y que han recibido una instrucción o una formación profesional adecuada en las ramas de actividad correspondientes. Además, solicita al Gobierno que precise si las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido previamente consultadas, conforme al  artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 96, párrafo 3, de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia de 1998, el Consejo de Protección podrá autorizar, en condiciones determinadas y debidamente justificadas, el trabajo de los adolescentes que no hayan alcanzado todavía la edad mínima, si la actividad a realizar no atenta contra su derecho a la educación, ni es peligrosa o nociva para su salud y su desarrollo o no está prohibida por la ley. La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio autoriza el empleo de los adolescentes de 12 a 14 años en trabajos ligeros con la condición de que dichos trabajos no perjudiquen su salud o desarrollo, ni su asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en virtud del artículo 96, párrafo 3 de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia de 1998, el Consejo de Protección ha autorizado el trabajo de los adolescentes y, en tal caso, en qué actividades y a partir de qué edad. Además, solicita al Gobierno que indique las condiciones que se deben reunir para tales actividades.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la ley sobre la protección de menores y el artículo 251, párrafo 1, del Código de Trabajo, prohíben el trabajo de las personas menores de 16 años en las manifestaciones públicas, cinematográficas, teatrales, radiofónicas, televisadas, manifestaciones publicitarias y comerciales si no han recibido el previo acuerdo del Instituto Nacional para los Menores o del inspector de trabajo competente. Los menores de 14 años podrán trabajar en manifestaciones una vez que el Instituto de Menores haya estudiado su caso. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud del artículo 21 del decreto núm. 2405 los permisos deben ser concedidos con posterioridad al examen de cada caso individual por parte del Instituto de Menores. El inspector de trabajo debe limitar el número de horas y establecer las condiciones en las que puede realizarse este empleo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las autorizaciones son objeto de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en conformidad con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el momento de la elaboración de la memoria de 2000 no contaban con las estadísticas sobre el trabajo y los extractos de los informes de inspección sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la aplicación del Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y los adolescentes, extractos de los informes de inspección y detalles sobre el número y naturaleza de las infracciones comunicadas.

La Comisión toma nota de la derogación del decreto núm. 1563, de 1973, en virtud del artículo 267 del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, con excepción del título IV: Regímenes especiales de trabajo, hasta la puesta en vigor del régimen previsto en la ley sobre el sistema de la seguridad social de 30 de diciembre de 1997. La Comisión observa que el decreto consta de varias disposiciones relativas al trabajo infantil que tienen un efecto directo sobre la aplicación del Convenio en Venezuela. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si el título IV del decreto núm. 1563, de 1973, está todavía en vigor y, en el caso de que el texto hubiera sido derogado, que comunicara una copia a la Oficina sobre las nuevas disposiciones que las sustituyen.

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