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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la adopción del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, que establece el Reglamento de la ley orgánica del trabajo.

Artículo 2 del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de emprender una reforma laboral, habiendo nombrado ya un comité de expertos, según la resolución núm. 580, de 16 de marzo de 2000, con el objeto de realizar un análisis detallado de la situación jurídica de todas las instituciones que integran el derecho laboral, incluidos los regímenes especiales de trabajo, siendo así favorable la oportunidad para mejorar el estado laboral de los trabajadores domésticos. Al recordar que el Convenio se aplica a todos los trabajadores a los que se pagan o son pagaderos los salarios, la Comisión espera que el Gobierno adopte cualesquiera medidas que sean necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin excepción gocen de la protección del salario, de conformidad con los términos del Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 108, 2); 134; 165 y 670 de la ley orgánica del trabajo, en el sentido de que se relacionan con el artículo 132 de la misma ley, que dispone que el salario sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la ley. La Comisión valorará que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar, en su próxima memoria: i) una lista exhaustiva de todos los casos en los que los salarios puedan ser ofrecidos como garantía; ii) los límites generales para los descuentos autorizados, en relación con estos casos; iii) las disposiciones legales aplicables y copias de cualquier texto jurídico pertinente que no hubiese sido aún transmitido, y iv) información, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones.

Artículo 9. Al tomar nota de que la ley orgánica del trabajo y su Reglamento no contienen disposición explícita alguna que prohíba todo descuento de los salarios, con miras a garantizar un pago directo o indirecto, realizado por un trabajador a un empleador, con la finalidad de obtener o mantener un empleo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto al Convenio en este sentido.

Artículo 12, 2). Al tomar nota de la disposición del artículo 165, de la ley orgánica del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que, cuando se termine el contrato de trabajo, se efectúe un ajuste final de los salarios, dentro de un plazo razonable, de conformidad con los términos de este artículo del Convenio.

Artículo 15, d). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el sentido de que, en virtud de los artículos 4 y 5 de la resolución núm. 2921, de 14 de abril de 1998, los patronos deberán presentar trimestralmente a las autoridades competentes una planilla con el contenido de la información relativa al número de trabajadores empleados, al tipo de empleo, a las horas de trabajo realizadas y a la cuantía de los salarios pagados. Sin embargo, la Comisión tiene que observar que esta exigencia de un registro implica una información bastante general a los fines estadísticos y, por consiguiente, no satisface plenamente las condiciones establecidas en el Convenio respecto del mantenimiento de registros salariales adecuados. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se mantengan los registros de la planilla, con información detallada, respecto de cada trabajador empleado, de la cuantía de los salarios brutos ganados, de todo descuento que incluya las razones del mismo y de la cuantía de los salarios netos adeudados.

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