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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

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1. La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación de 1998. El Gobierno evoca distintas iniciativas legislativas destinadas a crear un consejo nacional de empleo y consejos estadales y municipales de empleo, así como la creación de diez agencias de empleo. Se menciona también un programa demostrativo de centros de referencia y apoyo al empleo, que permitió la modernización de cinco agencias de empleo, con la asistencia técnica financiera del Banco Interamericano de Desarrollo. En 1999, comenzó a operar una nueva dirección de formación profesional y ocupacional de la cual dependen las agencias de empleo. El Gobierno declara que se concibe la expansión, consolidación y fortalecimiento del servicio de empleo como una red laboral, en la cual estarían incluidas las agencias públicas de empleo del Ministerio de Trabajo, las agencias privadas con y sin fines de lucro, las organizaciones empresariales, laborales, educativas, las gobernaciones y alcaldías, a fin de configurar una red coordinada de servicios laborales de orientación, información, intermediación y capacitación laboral. Teniendo en cuenta la situación del mercado de trabajo que se ha examinado en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, describa la manera en que las reformas del servicio del empleo han contribuido a asegurar su función esencial que es la de «lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción» (artículo 1 del Convenio). En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite todas las informaciones estadísticas que hayan podido publicarse, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV formulario de memoria).

2. Artículos 4, 5 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional, y la forma en que se hubieran constituido, así como sobre el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión observa que se han tomado medidas para estimular la utilización voluntaria del servicio del empleo pero sin proporcionar indicaciones sobre la colaboración a tales efectos con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que, en su próxima memoria, precise los esfuerzos realizados para conformarse a las recomendaciones del comité tripartito y dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.

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