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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) - Barbados (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C108

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  1. 2015
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, ya no se expiden, para los nacionales de Barbados, los documentos de identidad de la gente de mar, y de que «un marino que entra en Barbados necesitaría presentar un pasaporte nacional y una prueba de contratación para embarcarse en el buque».

La Comisión recuerda la obligación de un Estado Parte en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, de expedir un documento de identidad de la gente de mar para cada uno de sus nacionales que es trabajador del mar, en aplicación del mismo. Por consiguiente, la autoridad competente debe tener y hacer disponible un documento específico para la gente de mar, con el contenido de los pormenores prescritos en el Convenio y, con independencia de la denominación del documento nacional, debe contener la declaración de que se había expedido con arreglo a la finalidad del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108), de la Organización Internacional del Trabajo, como exige el artículo 4, 2), del Convenio.

Además, la Comisión recuerda que según el artículo 6, 1) y 2), del Convenio, bastará el documento de identidad expedido con arreglo a este Convenio para un marino que quiere tomar una licencia temporal en tierra en un Estado Parte en el Convenio; no necesita acompañarse de un pasaporte. Además, el documento de identidad que contenga espacios en blanco para las anotaciones pertinentes, habilita a la gente de mar para entrar en el territorio con fines de tránsito para embarcarse en un buque o para su repatriación, sujeto a la disposición en virtud del artículo 6, 3), del Convenio, según la cual el Estado receptor puede exigir pruebas documentales en relación con la contratación de la gente de mar.

La Comisión señala a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio en su último informe (Conferencia Internacional del Trabajo, 87.ª reunión, 1999, Informe III (Parte 1A), páginas 21-25) y solicita al Gobierno que: i) reinstaure sin demora el documento de identidad para la gente de mar que sea nacional de Barbados; ii) promulgue nuevas reglamentaciones o enmiende las vigentes, de modo que los trabajadores del mar extranjeros puedan entrar en Barbados con un documento de identidad válido expedido con arreglo a este Convenio; y iii) comunique a la Comisión copias de la legislación pertinente y/o textos reglamentarios que garanticen la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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