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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Perú (Ratificación : 1976)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 5 del reglamento de prevención y control del cáncer profesional aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM de 11 de junio de 1993. El citado artículo 5, establece algunas de las obligaciones de los empresarios, en particular, la de evaluar los riesgos a que pueden estar sometidos los trabajadores. La Comisión recuerda que la obligación, a que se refiere el artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio, es la de determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Dicha obligación recae específicamente en el Gobierno. Por ende, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que informe si el anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR, en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos, ha sido revisado por el Instituto Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 22 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para proceder a tal revisión.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los datos que los empleadores deben comunicar al Instituto Nacional de Salud en virtud del artículo 12 del decreto supremo núm. 039-93-PCM, en respuesta de la solicitud directa anterior. A su vez, la Comisión toma nota del oficio núm. 502-2001-TR/OAJ que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha cursado al Instituto Nacional de Salud, a fin que informe sobre la aplicación en la práctica de las evaluaciones periódicas de control de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio obliga al establecimiento de un sistema apropiado de registros por parte del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la existencia del mismo, comunique el número y la naturaleza de las enfermedades observadas, sus causas y de las infracciones registradas. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del informe que reciba del Instituto Nacional de Salud en respuesta al citado oficio que el Ministerio le envió.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en respuesta a la solicitud directa anterior. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberá asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión, al tomar nota del papel asignado al Instituto Nacional de Salud, ruega al Gobierno que indique si existe una base legislativa o reglamentaria que imponga la obligación de efectuar los exámenes médicos a que se refiere este artículo.

Artículo 6, párrafos a) y c), y punto IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cuáles son los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, o para cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada, en cumplimiento del párrafo c) del artículo 6. De igual forma, la Comisión pide al Gobierno que comunique ejemplares de informes que muestren cómo se controlan las obligaciones impuestas a los empleadores en los artículos 5 a 16 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles son las sanciones previstas para cuando los empleadores infringen dichas obligaciones.

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