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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Sudán (Ratificación : 1970)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión se refiere a su comentario anterior en el que había tomado nota de la adopción de una nueva Constitución que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión y había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de prohibición formal de toda discriminación fundada en la opinión política, la ascendencia nacional, el color y el origen social. La Comisión también había tomado nota de la adopción de algunos otros textos de leyes, incluido el nuevo Código de Trabajo, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en materia de empleo y ocupación. Al respecto, la Comisión debe expresar nuevamente su opinión de que, cuando las disposiciones se adoptan para dar efecto al principio contenido en el Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para dar efecto jurídico a la protección contra la discriminación basada en  los criterios formalmente prohibidos por el Convenio, pero que no figuran en la Constitución.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual toda persona que estima que se hayan infringido sus derechos constitucionales, incluso en la esfera del empleo y la ocupación, tiene derecho a recurrir al Tribunal Constitucional. El Gobierno afirma además que el nuevo Código de Trabajo no establece distinciones entre los trabajadores por motivos de sexo. La Comisión desea recordar a este respecto que, si bien la consagración constitucional del principio de igualdad de oportunidades y de trato y la protección jurisdiccional de las personas discriminadas representa una etapa importante en la aplicación de dicho principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional en el sentido del artículo 2. La instauración de una política de igualdad de oportunidades y de trato supone también la adopción de medidas específicas destinadas a rectificar las desigualdades comprobadas en la práctica. En efecto, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación auspiciada por el Convenio no apunta a una situación estable que se pueda alcanzar de manera definitiva sino a un proceso permanente durante el cual la política nacional en materia de igualdad debe ajustarse constantemente a los cambios que se operan en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país margen para intervenir mediante los métodos que, habida cuenta de las circunstancias y usos nacionales se revelarán como más apropiados, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, supone que el Estado de que se trate ponga en práctica medidas adecuadas cuyos principios se enumeran en el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, es importante subrayar la interdependencia de esas dos modalidades de acción que constituyen la adopción de disposiciones normativas y la definición y aplicación de programas destinados a promover la igualdad, así como a rectificar las desigualdades de hecho que existen en la formación, el empleo y las condiciones de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, que preconizan entre otras disposiciones, los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 3 del Convenio, para garantizar la aplicación efectiva del principio de no discriminación en materia de igualdad de oportunidades y de trato.

3. La Comisión recuerda que en virtud de la ley sobre el orden público de 1996, las mujeres musulmanas se exponen a ser flageladas o a recibir latigazos si su vestimenta es considerada indecente o si salen a la calle al anochecer. Este hecho restringe considerablemente su libertad de movimiento. Este tipo de restricciones tiene sin duda un efecto sobre la formación y el empleo de las mujeres; por ende, la Comisión reitera su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o por adoptar a fin de asegurar la igualdad de acceso de los hombres y de las mujeres a los empleos de su elección. A este respecto, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, una copia de las instrucciones relacionadas con la vestimenta que deben llevar las mujeres en los lugares públicos, inclusive en sus lugares de trabajo.

4. Además, la Comisión solicita del Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para promover activamente la igualdad de oportunidades y de trato en materia de formación profesional y del empleo para todas las categorías de trabajadores, en particular las más vulnerables en razón de su condición social, como las mujeres, e incluso determinadas minorías étnicas (por ejemplo, los nuba de Sudán central) u otros grupos sociales desfavorecidos.

5. En una solicitud enviada directamente al Gobierno, la Comisión plantea otros puntos en lo que respecta a los empleos y ocupaciones prohibidas a las mujeres; y la exigencia de que una mujer deba obtener la autorización de su marido o de su tutor para poder viajar al extranjero.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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