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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudán (Ratificación : 1970)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, d), del Convenio. La Comisión tomó nota de que los artículos 112, 119 y 126, 2), del Código del Trabajo, de 21 de junio de 1997, prevén que los conflictos laborales, que no puedan ser resueltos amistosamente en un período que no exceda las tres semanas, serán sometidos obligatoriamente a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso. El artículo 126, 2), prevé una pena de prisión que puede llegar hasta los seis meses en caso de violación o de rechazo de la aplicación de las disposiciones del Código. En virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX, artículo 94, el trabajo penitenciario es obligatorio para todo prisionero condenado.

La Comisión tomó nota de que las disposiciones antes mencionadas retomaban las de la ley de 1976 sobre las relaciones profesionales (derogada por el Código) que fueron objeto de sus comentarios anteriores. El Gobierno dio cuenta de esta derogación e indicó que la aplicación de la ley de 1976 no dio lugar a la imposición de sanciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que las sanciones que comporten la obligación de trabajar no puedan ser impuestas por la participación en huelgas. Pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo, especialmente, en lo que respecta al número de personas condenadas por haber rechazado la decisión arbitral y copia de las sentencias pertinentes.

  Artículo 1, a). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la incidencia que para la aplicación del Convenio puede tener la suspensión de las garantías debido a la proclamación del estado de urgencia. La Comisión tomó nota de que el estado de urgencia proclamado en diciembre de 1999 estaba todavía en vigor.

La Comisión tomó nota del informe sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (A/374, de 11 de septiembre de 2000). Según este informe, aunque la proclamación del estado de urgencia no ha dado paso a la adopción de medidas a gran escala que atenten contra los derechos humanos, siguen existiendo ciertas preocupaciones, especialmente, respecto al derecho de constituir asociaciones. Además, la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas había hecho notar con preocupación que «las libertades de religión, de expresión, de asociación y de reunión pacífica continúan estando sometidas a un cierto número de restricciones...» (E/C.12/1/Add.48, 1.º de septiembre de 2000).

La Comisión tomó nota del artículo 50 del Código Penal que permite castigar con prisión a vida a cualquiera que haya cometido un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, y de los artículos 66 y 69 del mismo Código. El artículo 66 estipula que todo aquel que publique una falsa información con la intención de perjudicar el prestigio del Estado es punible con una pena de prisión de seis meses y el artículo 69 prevé que aquel que intencionalmente cometa un acto destinado a perturbar la tranquilidad pública puede ser castigado con tres meses de prisión. Como se indicaba anteriormente, las penas de prisión comportan trabajo penitenciario obligatorio.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, comprendiendo el trabajo penitenciario obligatorio, como medida coercitiva o de educación política, o como sanción para las personas que tienen o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Asimismo, la Comisión recuerda que la protección del Convenio no se limita a las actividades de expresión o manifestación de opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por lo tanto, si ciertas actividades pretenden aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, esto no constituye una razón para considerar que éstas no se pueden beneficiar de la protección del Convenio siempre que no se haga recurso o se llame a la utilización de métodos violentos para llegar al resultado previsto.

La Comisión observó asimismo la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, es a menudo en el ejercicio de estos derechos que puede manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique la legislación en vigor relativa a los derechos de asociación, de reunión y de expresión de la opinión política, así como los reglamentos adoptados en virtud de la proclamación del estado de urgencia. Ruega asimismo al Gobierno que indique si la legislación prevé la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas por sus opiniones políticas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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