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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sudán (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de 14 de enero de 2001 de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Sudán (Legítima). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en esa comunicación.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que la comisión tripartita establecida para revisar la ley sobre los sindicatos de 1992 ha elaborado un proyecto de ley que toma en consideración las observaciones de la Comisión y que ha sido sometido al Procurador General. La Comisión expresa la firme esperanza de que dicho proyecto reforzará con procedimientos rápidos y eficaces y sanciones suficientemente disuasorias la protección de los trabajadores y las organizaciones sindicales contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia, y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto. La Comisión observa que la ley de sindicatos de 1992 ha sido reemplazada por la ley sindical de 2001, cuya copia ha sido enviada a la Comisión, pero no ha sido recibida aún. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva ley y tiene la intención de examinar la legislación una vez que haya sido recibida.

En su comentario anterior, la Comisión había observado que el Comité de Libertad Sindical, en el marco del caso núm. 1843, examinado en marzo de 1998, se refirió a numerosos arrestos y detenciones a menudo seguidos de actos de tortura en contra de sindicalistas así como a actos de injerencia del Gobierno en las actividades de los sindicatos. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información. La Comisión deplora esta situación y subraya una vez más que la libertad sindical no puede desarrollarse en un clima en el que no se respetan los derechos humanos. Teniendo en cuenta la gravedad de la situación que surge del informe del Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno una vez más que tome medidas con carácter urgente para asegurar el ejercicio de tales derechos.

Artículo 4. La Comisión ha observado en reiteradas oportunidades que el artículo 16 de la ley sobre relaciones laborales de 1976 y de igual modo, el artículo 112 del nuevo Código de Trabajo, permiten el sometimiento de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral al arbitraje obligatorio, y había solicitado al Gobierno que tomara medidas de manera que el arbitraje sólo pueda ser obligatorio a solicitud de ambas partes o en el ámbito de los servicios esenciales. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio del Trabajo desearía dar seguridades a la Comisión de que ese artículo se aplicaráúnicamente a los servicios esenciales. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión recuerda la importancia que asigna al principio de la negociación voluntaria enunciado en el artículo 4, y solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio de manera que el arbitraje sólo pueda tener lugar a solicitud de ambas partes o tener efectos obligatorios en el ámbito de los servicios esenciales y que le mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que en un futuro muy próximo el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias.

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