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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Japón (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JNHWU), del Sindicato Nacional de Trabajadores Generales de Zenrokyo y del Sindicato del Trabajo de Zenrodosha Kumiai de Tokyo (NUGW). Por último, la Comisión toma nota de las recientes observaciones del JNHWU y de la JTUC-RENGO, de fechas 22 de agosto y 15 de octubre de 2001, respectivamente, y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. En relación con las observaciones del Sindicato de Trabajadores (Todos Unidos) de Zentoitsu y del Sindicato Nacional de Ferrocarriles y Fuerzas Motrices de Chiba (DORO Chiba), de fechas 14 y 25 de octubre de 2001, respectivamente, la Comisión toma nota de que las cuestiones planteadas en ellas estaban siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical, en el marco del seguimiento dado a sus recomendaciones, en el caso núm. 1991.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el NUGW envía observaciones relacionadas con los actos de discriminación antisindical llevados a cabo contra sus miembros por parte de dos empresas. El Gobierno indica que la ley de sindicatos había establecido un procedimiento de ayuda a las víctimas de prácticas de trabajo injustas, con miras a impedir el trato discriminatorio por participar en actividades sindicales. Este procedimiento garantiza los derechos de los trabajadores de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno considera que el recurso a tal procedimiento por parte del NUGW traerá consigo la ayuda adecuada.

La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra actos de discriminación antisindical al momento de la contratación y durante el curso del empleo, incluso en el momento de terminación de la relación de trabajo, y comprende todas las medidas de discriminación antisindical (despidos, traslados, descensos y cualquier otro acto perjudicial). Además, las disposiciones legales que prevén tal protección sólo son adecuadas si se acompañan de procedimientos eficaces y expeditivos, y contienen sanciones suficientemente disuasorias como para garantizar su aplicación.

2. Promoción de los derechos de negociación de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que se encontraba sustancialmente limitada la capacidad de los empleados públicos que no estaban empleados en la administración del Estado de participar en el proceso de fijación de sus salarios.

Según la JTUC-RENGO, el sistema de «negociación», con arreglo al artículo 5 de la ley de la administración pública nacional, y al artículo 55 de la ley de la administración pública local, es meramente un sistema en virtud del cual las autoridades pueden solicitar opiniones a las organizaciones de empleados, pero no está respaldado por un derecho de concluir convenios colectivos. El sistema actual no tiene significación alguna en la determinación de los salarios y en otras condiciones laborales a través de las negociaciones. El JTUC-RENGO es de la opinión de que el sistema actual es enormemente defectuoso, en el que los sindicatos no tienen manera de participar en el proceso de adopción de decisiones, con independencia de la manera en que tienen lugar muchas reuniones entre las organizaciones de empleados y la Autoridad Nacional del Personal (NPA) o el Gobierno. La NPA tiene la facultad unilateral de decidir qué recomendaciones hacer y el Gobierno puede decidir unilateralmente si aplica o no esas recomendaciones. Lo mismo cuenta para el sistema de la Comisión del Personal Local, que persigue muchos objetivos similares y realiza muchas funciones similares a los del sistema de la NPA. Además, es creciente el número de gobiernos locales que han puesto en corto circuito recientemente a las comisiones del personal y que han propuesto directamente recortes salariales mensuales o reducciones de los bonos a las asambleas locales. La reciente evolución pone de manifiesto que la fijación de los salarios para los empleados de la administración pública nacional o local ha pasado a ser cada vez más inestable con arreglo al sistema de recomendaciones de la NPA y de las comisiones de personal que no actúan como mecanismos compensatorios para las restricciones impuestas a los derechos laborales fundamentales de los funcionarios. La JTUC-RENGO considera que el Gobierno debería adoptar con celeridad medidas para poner remedio al sistema actual de fijación de los salarios y otras condiciones laborales de los trabajadores de la administración pública, previendo sus derechos de negociación colectiva.

En su memoria, tras explicar con detalle el proceso vigente para la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en torno a las medidas adoptadas por la NPA para oír las opiniones de las organizaciones de los empleados públicos, antes de formular sus recomendaciones al Gobierno en torno a la revisión de la remuneración y a otras condiciones laborales de los empleados públicos. En el año 2000, la NPA había celebrado reuniones oficiales con organizaciones de empleados, en 261 ocasiones, entre enero y agosto. El Gobierno añade que la NPA también hace sus recomendaciones en base a estudios sobre condiciones de trabajo. Tras llevar a cabo estudios para esclarecer los hechos relativos a la remuneración de casi 500.000 empleados públicos nacionales y de aproximadamente 460.000 empleados de cerca de 7.600 empresas privadas de toda el país, la NPA hace una comparación detallada de la remuneración en los sectores público y privado, a través de medios estadísticos y niveles de balanza de pagos en estos dos sectores. El Gobierno indica que la remuneración de los empleados públicos nacionales se había revisado de conformidad con una recomendación, en el sentido de que se había reducido la brecha entre los salarios de los sectores público y privado. Por último, el Gobierno declara que continúa respetando el sistema de recomendaciones de la NPA que no ha perdido su rol como mecanismo de compensación para las restricciones impuestas a los derechos sindicales de los funcionarios públicos.

La Comisión toma nota de esta información, pero solicita nuevamente al Gobierno que considere las medidas que podían adoptarse para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado, de conformidad con sus obligaciones con arreglo a los artículos 4 y 6 del Convenio, y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno al Comité de Libertad Sindical, en su reunión de noviembre de 2001, según la cual está en consideración una reforma del sistema del personal de la administración pública [véase 326.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 6, aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión, noviembre de 2001]. Por consiguiente, espera que se levanten, en un futuro próximo, las limitaciones existentes en los derechos de negociación colectiva de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado.

3. Exclusión de algunos asuntos de la negociación colectiva en instituciones médicas nacionales. El JNHWU indica que, a partir de finales de mayo de 2000, tiene ramas en las 217 instituciones nacionales de salud del país. Sin embargo, se había celebrado la negociación colectiva entre la administración y las ramas del JNHWU sólo en un pequeño número de instituciones. Además, aun cuando se celebrara la negociación colectiva, la mayoría de los puntos propuestos por el Sindicato son rechazados por la administración de los hospitales, fundándose en que son asuntos administrativos o de gestión, por ejemplo, las condiciones de trabajo relacionadas con el sistema de trabajo en dos turnos para las enfermeras de las instituciones médicas nacionales.

El Gobierno indica que se había alcanzado un acuerdo entre el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (MHLW) y el dirigente del JNHWU, el 26 de febrero de 1996, según el cual las condiciones de empleo relacionadas con el sistema de trabajo en dos turnos serían objeto de negociación colectiva, siempre que la introducción del propio sistema de dos turnos constituyera una cuestión que afectara a la administración. El Gobierno cree que no habían podido entablarse las negociaciones, debido a que las ramas del JNHWU sólo habían solicitado la abolición del sistema de trabajo en dos turnos, en lugar de negociar las condiciones de trabajo relacionadas con éste. Además, el MHLW había instruido a los directores de las instituciones médicas para el fomento de la negociación colectiva adecuada. El MHLW también brinda orientación a las instituciones médicas, a través de las oficinas regionales de salud y bienestar, sobre cómo abordar adecuadamente las negociaciones preliminares con las ramas del JNHWU. El MHLW también brinda orientación en torno a la negociación colectiva en la formación que cubre al personal fundamental de las instituciones médicas. De este modo, el MHLW aplica regularmente medidas para impulsar la negociación voluntaria de las modalidades y condiciones de empleo de los empleados públicos de los hospitales nacionales. Debido a tales medidas, los casos en los que se había emprendido la negociación colectiva, se habían triplicado después de 1999. Por ejemplo, a partir del 31 de diciembre de 2000, se habían celebrado negociaciones en 12 instituciones médicas.

De la información de que se dispone, pareciera desprenderse, en opinión de la Comisión, que el Gobierno ha adoptado un determinado número de medidas para estimular la negociación voluntaria de las modalidades y condiciones de empleo de los empleados públicos de las instituciones médicas nacionales. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas en ese sentido y a que indique, en su próxima memoria, los nuevos progresos realizados en el fomento de la negociación colectiva para esos trabajadores.

4. Exclusión de algunas cuestiones de la negociación en las empresas del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la ley nacional sobre relaciones laborales en la empresa, excluía de la negociación colectiva las cuestiones relativas a la administración y al funcionamiento de las empresas del Estado. También tomaba nota de que cuestiones tales como la promoción, el descenso, el traslado, la destitución, la antigüedad y las sanciones disciplinarias, estaban excluidas de la negociación colectiva en las empresas del Estado, debido a la aplicación a los empleados de tales empresas de la ley nacional de la administración pública, que asimilaba los asuntos mencionados a aquellos relacionados con «la administración y el funcionamiento».

De la información comunicada por la JTUC-RENGO y por el Gobierno, la Comisión observa ahora que, cuando se habían establecido, el 1.º de abril de 2001, las instituciones administrativas independientes específicas, la ley nacional de relaciones de trabajo de la empresa, había sido revisada para abarcar a los empleados de esas instituciones. Se le llama ahora la ley sobre las relaciones de trabajo en las empresas nacionales y en las instituciones administrativas independientes específicas. El artículo 8 de esta ley estipula que los asuntos que son objeto de negociación colectiva en las empresas del Estado son los siguientes: 1) salarios y otras remuneraciones, horas de trabajo, descanso, vacaciones y licencias; 2) promociones, descensos, traslados, despidos, suspensiones, antigüedad y medidas disciplinarias; 3) indemnización de los accidentes laborales y de las enfermedades y seguridad profesionales; y 4) otras cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota con satisfacción de esta información. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, una copia de la nueva ley nacional de relaciones de trabajo de la empresa.

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