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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Guinea-Bissau (Ratificación : 1977)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus dos últimas memorias recibidas, respectivamente en noviembre de 2000 y septiembre de 2001 y desearía señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1 del decreto núm. 4/80 de 1981, relativo al seguro obligatorio contra los riesgos profesionales, que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En efecto, esas disposiciones subordinan a una condición de reciprocidad la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Guinea-Bissau y los trabajadores guineanos. El Gobierno indica al respecto que sigue preocupado por esta cuestión pero que por el momento no se ha aprobado ningún texto respecto a la condición de reciprocidad prevista en el artículo 3, párrafo 1 del citado decreto. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece un sistema de reciprocidad automática entre los Estados Miembros que lo han ratificado. La Comisión espera que, en estas condiciones, el Gobierno tomará muy próximamente todas las medidas necesarias para poner las disposiciones antes citadas de la legislación en conformidad con el artículo 1, párrafo 1 de manera a asegurar de pleno derecho a todos los nacionales de los Estados que hayan ratificado el presente Convenio, el mismo trato que a los guineanos en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

Artículo 1, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, llegado el caso, precisiones estadísticas sobre el pago de las prestaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 3, párrafo 3, del decreto núm. 4/80, antes mencionado, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores extranjeros que se encuentran temporariamente en Guinea-Bissau al servicio de una empresa extranjera o de organismos internacionales, no se encuentra en plena conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 2 del Convenio subordina la exclusión de los trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, a la conclusión de un acuerdo especial entre los Miembros interesados. El Gobierno había indicado a este respecto que, en la práctica, esos trabajadores están amparados por un contrato de trabajo que garantiza su protección por la legislación de su país de origen o del país de la empresa u organismo internacional. Asimismo, señaló que se había elaborado un proyecto de ley destinado a regularizar la situación de los trabajadores extranjeros empleados de manera temporal en Guinea-Bissau, por cuenta de una empresa extranjera. La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre ese proyecto - al que el Gobierno hace referencia desde 1987. La Comisión desea recibir información sobre todo progreso realizado con miras a garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

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