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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) - Honduras (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia prevé que los menores de 18 años pero mayores de 16 podrán ser autorizados para realizar trabajos insalubres o peligrosos, de acuerdo con las condiciones previstas en este mismo artículo, incluyendo el examen médico de aptitud, de conformidad con el artículo 127 del citado Código. Empero, como el Gobierno lo indica en su propia memoria, no existe ninguna disposición que obligue a la realización del citado examen médico hasta la edad de 21 años, en caso de que los menores de esta edad tengan que efectuar alguna o algunas de estas labores insalubres o peligrosas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para prever que los menores de 21 años que realicen alguna o algunas de las labores previstas en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia sean sometidos a exámenes médicos periódicos, tal como se dispone en este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2). La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 126 del citado Código de la Niñez y de la Adolescencia el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen en el que se indicarán los elementos establecidos en este mismo artículo 126. Empero, la Comisión observa que no existe ni en este Código ni en el Código de Trabajo, adoptado en 1999, ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, estadísticas sobre el número de menores que trabajan y que han sido sometidos al requisito del examen médico previo y periódico de aptitud para el trabajo, resúmenes de los informes de inspección, que incluyan indicaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, etc., de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

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