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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Tayikistán (Ratificación : 1993)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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