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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Côte d'Ivoire (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión observa que el Gobierno se refiere al decreto núm. 64-453, de 20 de noviembre de 1964, que establece sanciones por infracción a las normas relativas a los derechos sindicales.

La Comisión había observado en lo que atañe a la protección de los trabajadores en general contra los actos de discriminación antisindical, que el artículo 4 del Código de Trabajo prohíbe que el empleador tome en consideración «la pertenencia o la no pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para determinar sus decisiones especialmente en materia de contratación, conducta y reparto del trabajo, formación profesional, ascensos, promoción, remuneración, concesión de prestaciones sociales, disciplina o ruptura del contrato de trabajo». La Comisión comprende que las infracciones a las disposiciones de este artículo son sancionadas con penas aplicables a las contravenciones en las condiciones determinadas por decreto (artículo 100. 4 del Código de Trabajo). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar cuáles son las sanciones que pueden aplicarse en virtud del decreto núm. 64-453 (ya que no precisa el monto de las multas). La Comisión recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores requiere sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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