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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores abordaba los puntos siguientes:

1.  Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2).

a)  La Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 59, f) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, de forma que los servidores públicos, además de poder «asociarse y designar sus directivas», puedan constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. Tomando nota de que el Gobierno sigue refiriéndose al artículo 35.9 de la Constitución Política, la Comisión recuerda que cuando se trata del derecho de los funcionarios públicos, este artículo se refiere a las leyes que regulan la administración pública. La Comisión pide pues al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance legislativo para modificar la ley de servicio civil y carrera administrativa de forma que los servidores públicos puedan constituir organizaciones en el sentido del artículo 10 del Convenio.

b)  La Comisión se refirió asimismo a la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gocen del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión lamenta observar que en su memoria el Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión estima que, habida cuenta de que el artículo 9 del Convenio prevéúnicamente excepciones al principio general para la policía y las fuerzas armadas, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 55]. La Comisión pide por tanto al Gobierno que tome medidas para garantizar que los empleados civiles de las fuerzas armadas y del sector marítimo, gocen del derecho de asociación en conformidad con el artículo 2 del Convenio y le informe al respecto en su próxima memoria.

La Comisión trató también el tema de la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE), y a este respecto toma nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que no encontraría oposición para la inscripción de este sindicato. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para que se registre al sindicato a la mayor brevedad, e informe al respecto en su próxima memoria.

c)  La Comisión también observa que desde hace años se refiere a la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). Reitera que aunque este número mínimo sería admisible en los sindicatos de industria, puede tener por efecto coartar la creación de organizaciones en las empresas, especialmente en las pequeñas, cuya proporción parece ser importante en el país. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adopte las medidas pertinentes para reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir comités de empresa.

d)  En lo que respecta a la denegación administrativa de registro de un sindicato, asociación profesional (artículo 452 del Código de Trabajo) o comité de empresa (artículo 466.2), la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no envía comentario alguno, y pide a este último que vele por que, en caso de negativa de registro, se prevea que el sindicato, asociación o comité de empresa cuya solicitud fue denegada pueda acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examinen el fondo del asunto y los motivos que fundamentaron la medida impugnada.

2.  Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, y el de formular sus programas de acción (artículo 3).

a)  La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, se refirió a la necesidad de derogar el artículo 60, g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, que prohíbe a los servidores públicos declarar huelgas. Pidió también al Gobierno que modificase el artículo 45, inciso 10 de la Constitución Política, que prohíbe la paralización a cualquier título de los servicios públicos. La Comisión había señalado a este respecto que la prohibición debería limitarse a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, al no ser los funcionarios de autoridad quienes dan servicio público que pueda ser imprescindible para la vida y la integridad de las personas, no sería lógico limitar la prohibición de la huelga a estas personas. También, según el Gobierno, los sectores de la educación y de los transportes deben ser considerados como servicios esenciales básicos. La Comisión estima no obstante que las disposiciones mencionadas dan definiciones demasiado amplias de los funcionarios que pueden ser excluidos del ejercicio del derecho de huelga y de los servicios esenciales donde se prohíbe la huelga. La Comisión recuerda en particular que los sectores de la educación y de los transportes no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. Recuerda también que las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios de utilidad pública no esenciales, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga. A la luz de estas consideraciones, la Comisión expresa la esperanza de que en breve las disposiciones mencionadas se pondrán en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b)  En sus comentarios anteriores, la Comisión también se refirió a la necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga. Al observar que el Gobierno no se refiere a esta cuestión, la Comisión ruega nuevamente a este último que tome las medidas necesarias para asegurar que las organizaciones de trabajadores puedan participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 161]. La Comisión espera firmemente que el Gobierno proceda a esta modificación legislativa a la mayor brevedad y le informe de ello en su próxima memoria.

c)  En relación con el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, sobre paros y huelgas ilegales, en cuya virtud pueden imponerse penas de prisión para los autores de estos actos y los partícipes en ellos, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se han iniciado los procedimientos adecuados para proceder a su efectiva derogación. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno culminará este proceso en breve y le pide que le informe al respecto en su próxima memoria.

d)  Respecto a la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo), la Comisión toma nota de que el Gobierno no envía comentario alguno. Recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción y que con arreglo al artículo 6 del mismo Convenio, las disposiciones (artículo 3) de dicho artículo se aplican a las federaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Pide por tanto al Gobierno que tome medidas para modificar su legislación para asegurar que las federaciones y confederaciones puedan recurrir a la huelga sin sanciones.

e)  En cuanto al requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código de Trabajo), la Comisión toma nota de que según el Gobierno el reconocimiento de una persona no ecuatoriana como dirigente sindical es completamente viable, ya que, en cualquier caso, el Convenio y la Constitución Política (artículo 13, conforme al cual «Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley») prevalecen sobre la ley, al tener supremacía y mayor jerarquía normativa que las demás disposiciones legales como el Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión entiende que el artículo 466.4 del Código de Trabajo prevé precisamente una limitación al derecho de los no ecuatorianos a asumir el cargo de dirigentes sindicales (los miembros de la directiva han de ser ecuatorianos), mientras que el artículo 3 del Convenio prevé que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir sus representantes libremente. Recordando que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigentes sindicales por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 118], la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 466.4 del Código de Trabajo sea modificado.

3.  Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4).

a)  En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a la necesidad de asegurar la posibilidad de impugnar ante el Poder Judicial la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, que puede surgir en virtud del artículo 472 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 447 del Código de Trabajo «Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento judicial, ante el juez del trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el recurso debería poder interponerse ante un órgano judicial independiente e imparcial que tenga competencia para examinar el caso en cuanto al fondo. Por otra parte, la decisión administrativa no debería surtir efecto antes de que se haya pronunciado una decisión final [véase Estudio general, párrafo 185]. La Comisión pide por tanto al Gobierno que indique en su próxima memoria si el juez del trabajo tiene competencia para examinar el caso en cuanto al fondo y si la decisión administrativa no surtirá efecto mientras no se haya resuelto con carácter definitivo.

Observando, en conclusión que, pese a la asistencia técnica que ya le brindó la Oficina, el Gobierno sigue sin lograr la adecuación de la legislación y la práctica a las exigencias del Convenio en los puntos antes destacados, la Comisión alienta al Gobierno a que progrese en la adaptación de su legislación al Convenio sobre todas las cuestiones mencionadas, y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria. La Comisión reitera que sigue manteniendo su asistencia a disposición del Gobierno a estos efectos.

La Comisión envía también una solicitud directa al Gobierno sobre otra cuestión.

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