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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Cuba (Ratificación : 1953)

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En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984 permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas, actividades o lugares de trabajo, por razones de producción de bienes o de prestación de servicios. La Comisión destacó que dicha sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho de vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 95 del Código de Trabajo, en virtud del cual un empleador deberá garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo, si pospone las vacaciones del trabajador, también es aplicable en caso de medidas excepcionales de conformidad con el artículo 98. Toma nota asimismo de que, durante algunos años, la autoridad conferida en el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no se ha ejercido en la práctica. También toma nota de que están realizándose estudios para modificar el Código de Trabajo de 1984 en el ámbito del tiempo de trabajo y de descanso, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión, para adaptarlo a la situación real del país. Confía en que el Gobierno siga desplegando todos los esfuerzos posibles para modificar el Código de Trabajo en un futuro próximo e insta al Gobierno a que transmita el nuevo texto a la Oficina, después de que éste haya sido adoptado.

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