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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1967)

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Observación
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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, por sexto año consecutivo, la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Espera que se someterá una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre los puntos mencionados en su anterior solicitud directa, que estaba concebida en los términos siguientes:

Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores respecto a la transferencia de las prestaciones al extranjero, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales había que distinguir los dos casos siguientes: a) cuando el beneficiario residente en el extranjero disfrutaba del beneficio de la transferencia de las remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, las prestaciones acordadas son asimismo transferidas al extranjero por simple demanda del Banco Nacional de la República Democrática del Congo; b) el caso en que las remuneraciones del beneficiario no son transferibles al extranjero durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, la Banca de la República Democrática del Congo puede, después de una demanda especial formulada por el mismo beneficiario o su delegado, o por el banco en el que tiene su cuenta, acordar una autorización particular para la transferencia de las prestaciones. En su última memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 176, párrafo 1, y 179, párrafo 1, de la reglamentación de cambio en vigor. No obstante, la Comisión toma nota de que, aunque estas disposiciones se refieren a la transferencia de remuneraciones y de primas, no parece que regulen directamente el procedimiento de transferencia de las prestaciones.

Por otra parte, la Comisión recuerda que el párrafo 7, a) del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite, bajo reserva de las obligaciones acordadas en virtud de los convenios nacionales, la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las disposiciones necesarias (por ejemplo, por vía circular) para garantizar tanto a los ciudadanos de la República Democrática del Congo como a los ciudadanos de todo otro Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, el servicio de prestaciones a largo plazo previstas en el marco de las ramas aceptadas por la República Democrática del Congo (invalidez, vejez y lesiones profesionales), y esto aunque el beneficiario que reside en el extranjero no disfrutase de la libre transferencia de sus remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo.

Artículos 7 y 8. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando informaciones sobre la puesta en práctica de estas disposiciones del Convenio en virtud de las cuales los Miembros deben esforzarse a través de convenios multilaterales o bilaterales, en participar, especialmente, en el sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos que se están adquiriendo reconocidos en aplicación de su legislación.

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