ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Colombia (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C095

Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2017
  3. 1992
  4. 1991
  5. 1987
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2022

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC), recibidos en febrero 2001 y remitidos al Gobierno el 22 de marzo de 2001. Los comentarios del Gobierno fueron recibidos el 31 de agosto de 2001. En abril de 2001 se recibieron otros comentarios del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), los que fueron transmitidos al Gobierno el 21 de mayo de 2001. El Gobierno aún no ha dado respuesta a estos últimos comentarios.

2. Los comentarios de la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia alegan que el Municipio de Popayán les viene adeudando seis meses de salario. Esta situación se extiende tanto a los empleados en funciones como a los pensionados. Por otra parte, la organización de trabajadores se refiere a una reestructuración que se está llevando a cabo a fin de, según la organización, suprimir cargos de los dirigentes sindicales y del personal sindicalizado. El Gobierno en su respuesta indica que, de acuerdo con las informaciones del Municipio de Popayán, el pago de los salarios se ha venido efectuando aunque con ciertas dificultades en razón de la situación económica. Esto ha implicado que dicho municipio se acoja a la ley núm. 550 de 1999 con el objeto de reestructurar sus pasivos. El Gobierno indica, además, que el proceso que se está llevando a cabo en ese municipio tiende a racionalizar el gasto y mejorar los ingresos a fin de que en el futuro la inversión sea superior a los gastos. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y recuerda que uno de los principios fundamentales del Convenio núm. 95 es asegurar la protección del salario de los trabajadores independientemente del sector en que estén prestando sus servicios e independientemente de la situación que las administraciones públicas puedan vivir. Por ende, una vez más, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que el salario de los trabajadores del Municipio de Popayán sea pagado regularmente y en tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Convenio (Pago del salario a intervalos regulares)y comunicará las informaciones correspondientes con su próxima memoria.

3. La Comisión toma nota, por otra parte, de los comentarios recibidos del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD) alegando la falta de pago del salario de los trabajadores debido a la desaparición de la empresa. El Sindicato precisa en sus alegatos que esta empresa, denominada Administradora de Seguridad Limitada, creada por el Banco Cafetalero, adscrito al Ministerio de Agricultura, es una empresa de economía mixta. Como se indicó, estos comentarios fueron comunicados al Gobierno sin que, hasta el momento en que la Comisión se reunió, se hayan recibido las observaciones del Gobierno. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que comunique a la brevedad posible sus comentarios sobre los alegatos de SINTRACONSEGURIDAD y, en todo caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores de conformidad con el artículo 11 (Pago de los salarios de los trabajadores en caso de quiebra o liquidación).

4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicase una memoria detallada para 2002 en relación con las observaciones que habían planteados diferentes sindicatos en relación con la falta de aplicación de las disposiciones de este Convenio. En espera de que el Gobierno comunique oportunamente la memoria solicitada, recuerda lo que había planteado en su observación precedente.

5. En relación con los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Democráticos, en los que se reclamaba, entre otros, el respeto al pago de los salarios de los trabajadores de varios municipios, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno y había pedido, respecto de aquellos municipios sobre los que no había dado información, que comunicase la información necesaria indicando las medidas adoptadas para que se respetase el derecho de los trabajadores a su salario y se hiciese el debido pago de sus salarios a esos trabajadores. La Comisión renueva su solicitud y espera que el Gobierno comunique la información solicitada con su próxima memoria.

6. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión de los Trabajadores de la Industria del transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) alegando el incumplimiento por parte del Gobierno de los artículos 11 y 12 del Convenio. La Comisión había instado al Gobierno a que tomase las medidas correspondientes para que se respetase el derecho de los trabajadores en relación con el pago del salario a intervalos regulares (artículo 12) y, en caso de liquidación de la empresa, el derecho de estos trabajadores a ser considerados como acreedores preferentes (artículo 11). La Comisión renueva su solicitud precedente y espera que el Gobierno comunique, con su próxima memoria, las informaciones respectivas sobre las medidas adoptadas a efecto de hacer respetar los derechos mencionados de los trabajadores de la Flota Mercante Grancolombia, propiedad de la Federación de Cafeteros.

7. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de los comentarios transmitidos por la Federación Sindical Mundial (FSM) y por la Subdirectiva Seccional de Yumbo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM) alegando el incumplimiento de lo previsto por el artículo 12, párrafo 2 (Ajuste final de los salarios debidos) por parte de las empresas Whitehall Robins Laboratorios Ltd. y American Home Products International. Los comentarios fueron comunicados al Gobierno en julio de 2000, empero, el Gobierno aún no ha comunicado sus observaciones. La Comisión espera que el Gobierno envíe sus observaciones con la debida antelación a fin de que la Comisión pueda examinarlas oportunamente.

8. En fin, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que se habían remitido al Gobierno los comentarios del Sindicato de Empleados Públicos del Sena, Sudirectiva Medellín (SINDESENA), en noviembre de 2000 y se había pedido al Gobierno que comunicase las informaciones en relación con las medidas adoptadas para dar respuesta al pedido de los trabajadores que alegaban la necesidad de que el Gobierno, respetando una recomendación de la Corte Constitucional de Colombia, procediera a hacer el ajuste correspondiente de los salarios. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones con la debida antelación a fin de que la Comisión pueda examinarlas oportunamente.

[Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer