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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2001. La Comisión toma nota también del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptado en su reunión de marzo de 2001.

En primer lugar, la Comisión toma nota nuevamente con profunda preocupación del clima de violencia existente en el país y en particular de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787, en las que se observa que «desde la visita de la misión de contactos directos en febrero, hasta octubre de 2000 se han denunciado más de 100 homicidios de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados» y «lamenta profundamente observar una vez más que en relación con la enorme mayoría de los casos en los que se han cometido homicidios, tentativas de homicidios o desapariciones de dirigentes sindicales o sindicalistas no se ha procesado y condenado a los autores de los mismos» [véase 324.º informe del Comité, párrafos 272 y 274]. A este respecto, la Comisión una vez más subraya que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 43].

La Comisión recuerda que ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código de Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que durante la misión de contactos directos realizada en febrero de 2000 se elaboraron anteproyectos de ley que modifican las disposiciones legales mencionadas, y que el Gobierno se comprometió a presentar dichos anteproyectos a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los temas relacionados con la legislación laboral y desarrollo del artículo 53 de la Carta Política forman parte del Acuerdo Tripartito para la Concertación Social, que se suscribió el 14 de agosto de 2000 entre el Gobierno Nacional, las centrales obreras y de pensionados y los gremios empresariales; 2) los proyectos de ley mencionados fueron incluidos en varias reuniones realizadas en septiembre y octubre de 2000, y 3) dado que no se llegó a un acuerdo sobre los temas en cuestión, se estimó procedente dar traslado a la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para los fines propios de su competencia. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos de ley en cuestión serán tratados a la brevedad en el Congreso y que se adoptarán las leyes correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la evolución de este proceso en su próxima memoria.

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