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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han iniciado los trabajos de revisión del Código de Trabajo.

Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical que modifican el Código de Trabajo, y sobre el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga:

-  el artículo 1 de la ley núm. 88/009 dispone que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o su administración;

-  el artículo 2 de esta ley prevé que los miembros que componen la oficina de un sindicato deben ser miembros del sindicato profesional;

-  el artículo 4 de esta ley prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

En sus memorias anteriores la Comisión había planteado el hecho de que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión había pedido al Gobierno que moderase las restricciones excesivas respecto a la obligación de que los dirigentes sindicales pertenezcan a la misma profesión para garantizar que las personas calificadas tengan la posibilidad de ejercer cargos sindicales. En efecto, cuando la legislación impone condiciones de este tipo para la totalidad de los dirigentes, existe un riesgo real de injerencia del empleador, a través del despido de los dirigentes sindicales, que por este hecho, pierden su calidad de responsables sindicales. Para poner la legislación en conformidad con el Convenio, la misma debería flexibilizarse, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117]. En su última memoria, el Gobierno indica que, en el marco de un anteproyecto de Código de Trabajo, estas restricciones se retirarán en beneficio de las disposiciones más flexibles establecidas en los artículos 15 y 21 de este anteproyecto.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la ley núm. 88/009 atenta contra el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y confederaciones de su elección. En su última memoria, el Gobierno indicó a este respecto que había tomado nota de la pertinencia de esta observación y procedido a retirar las disposiciones de este artículo en el marco de la redacción del anteproyecto del Código.

En lo que respecta al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga cuando lo exige el interés general, la Comisión había señalado que es necesario circunscribir las facultades de movilización del Gobierno a los casos en los que el derecho de huelga puede limitarse, es decir prohibirse, a saber en los servicios cuya interrupción pondría en peligro, para el conjunto o una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas o en caso de crisis nacional aguda. A este respecto el Gobierno indica en su memoria que próximamente se someterá al Consejo de Ministros esta cuestión para su examen.

La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le haga llegar en su próxima memoria copia del anteproyecto de Código de Trabajo para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

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