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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Côte d'Ivoire (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores
«off-shore» y «on-shore» de Côte d’Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios.

El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d’Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM-CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la «‘ivoirisation’ de los puestos». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores «off-shore», contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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