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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley 1972 relativa a las relaciones profesionales, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no sea declarada por un sindicato mayoritario o a solicitud de una parte o en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, o cuando el ministro considere que se ve amenazado el interés nacional, bajo pena de reclusión de hasta seis meses.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, en la que se indica que la comisión tripartita constituida para revisar la ley de relaciones profesionales ha revisado esos artículos y convino en que esas disposiciones están en concordancia con el entorno cultural y legislativo del país y, en consecuencia, no supone ningún obstáculo para las partes en el procedimiento de negociación colectiva. La comisión tripartita no considera que esas disposiciones impidan la conformidad del Gobierno con el Convenio núm. 87.

En lo que respecta a la prohibición, en virtud del artículo 67, de las acciones colectivas en los servicios esenciales, la Comisión toma nota de la inclusión en la lista núm. 2 de servicios esenciales de los servicios sanitarios y del servicio de transporte por autobús en las escuelas públicas y estima que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se indica que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tomar nota además de que el artículo 69, al parecer, prohíbe al personal docente y a los empleados del Banco Central el ejercicio de acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de reclusión, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esas restricciones aún se encuentran en vigor y, en caso afirmativo, que adopte las medidas necesarias para derogarlas, a fin de que no se prohíba al personal docente y a los empleados bancarios emprender acciones colectivas.

En lo que respecta a las facultades del Ministro, en virtud el artículo 61, de remitir un conflicto al tribunal, en los casos en que se ve amenazado o afectado el interés nacional según dispone el artículo 65, la Comisión considera que esas facultades deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, como se ha indicado anteriormente, a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y a los casos de crisis nacional aguda.

En relación con la posibilidad de prohibir una huelga que no haya sido declarada por un sindicato mayoritario (artículo 59, 4), a)), la Comisión recuerda que la exigencia de que el ejercicio del derecho de huelga esté subordinado a la aprobación previa de esa acción por un cierto porcentaje de trabajadores no es en sí misma incompatible con el Convenio. Por otra parte, las disposiciones de la legislación que exigen que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores deberán asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. [Véase Estudio general, op. cit., párrafo 170.] La Comisión considera que la prohibición de una huelga por sindicatos no mayoritarios podría resultar en la restricción del derecho de huelga incluso en los casos en que una simple mayoría de trabajadores de la unidad de negociación, excluidos los trabajadores que no toman parte en la votación, hayan votado a favor de la huelga.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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