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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, y de su reglamento, que infringen las garantías previstas en el Convenio, a saber:

1)  la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentran en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

2)  la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

3)  los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

4)  la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

5)  las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

6)  la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

7)  la facultad de las autoridades del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), y la imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez subsanado el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

8)  la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), y

9)  la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 83 de la ley en vigor).

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su última memoria, según la cual ha sido presentado el proyecto de ley núm. 0096 sobre Relaciones Colectivas de Trabajo, de 31 de julio de 2000. En este proyecto se acogen, según el Gobierno, las principales observaciones efectuadas por la OIT a textos de anteproyectos anteriores, y se contempla la mayoría de los aspectos arriba indicados, pues en él se proyecta:

1)  suprimir el requisito de haber superado el período de prueba para ser miembro de una organización sindical (artículo 8);

2)  reducir el número de trabajadores de 100 a 50 para constituir un sindicato de actividad, gremio o de oficios varios (artículo 7);

3)  eliminar los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva señalados en el artículo 24 de la ley vigente, dejando al estatuto la determinación de la forma, gestión y atribuciones de ésta (artículo 19);

4)  dejar a salvo el ejercicio de las libertades que la Constitución reconoce sobre este particular, a saber, el ejercicio de actividades políticas (artículo 12, apartado a));

5)  no retomar la obligación impuesta a los sindicatos de emitir los informes que puedan solicitarles las autoridades de trabajo u otras autoridades gubernamentales (artículo 13);

6)  disponer que la cancelación del registro de un sindicato sólo será posible por vía judicial (artículo 27, apartado e)), y

7)  brindar a los trabajadores la posibilidad de recurrir al Juez de Trabajo (artículo 78, párrafo 3) en caso de desacuerdo con los empleadores acerca del número y la ocupación de los trabajadores que deban atender a los servicios mínimos.

La Comisión espera que esta disposición del proyecto sea aprobada en un futuro próximo y solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

La Comisión observa, sin embargo, que en el nuevo proyecto no se han tomado en cuenta algunos comentarios de la Comisión de Expertos y se contemplan disposiciones que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio, a saber:

-  las restricciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a que la decisión sea adoptada por mayoría absoluta de los trabajadores (artículo 73, inciso b), párrafo i)), en particular la exigencia de que la declaración de la huelga sea comunicada al empleador y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, acompañada de copia del acta de votación con los nombres y firmas de los trabajadores asistentes (artículo 73, inciso c)). Tampoco se contempla el derecho de los trabajadores de no ir a la huelga, pues la decisión adoptada mediante votación... cuando son convocados todos los trabajadores, sindicalizados o no, comprendidos en el ámbito del conflicto, la decisión adoptada por mayoría absoluta obliga a todos (artículo 73, inciso b), párrafo i)), y

-  la imposibilidad de que las federaciones o confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse a confederaciones que agrupen también a organizaciones del sector privado [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 193].

La Comisión observa además que, para constituir federaciones y confederaciones, el proyecto exige un número excesivamente elevado de sindicatos (un mínimo de cinco sindicatos de la misma rama de actividad económica) y de federaciones (un mínimo de diez), respectivamente (artículo 10).

La Comisión también comprueba que en el proyecto no se reconoce expresamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones sindicales (véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 69). Por ello, propone que se agreguen a este artículo cautelas en este sentido.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley núm. 0096 sea adoptado a la mayor brevedad teniendo en cuenta todos los comentarios ya formulados por ella. Solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto y remitirle una copia de la ley de nueva planta.

Además, la Comisión envía una solicitud directa.

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