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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C105

Observación
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  2. 1993
  3. 1990
Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la edición de 1998 del Código Penal, comunicada por el Gobierno.

Obligación de trabajar en las prisiones

1. Refiriéndose a las disposiciones del Código Penal, la Comisión toma nota de que pueden pronunciarse penas firmes de arresto en aplicación de los artículos 522 y 523 relativos a la expresión de las opiniones políticas y a la prosecución de huelgas ilegales. La Comisión recuerda que, según el artículo 195 del Código de Trabajo (ley núm. 185 del 30 de octubre de 1996), que trata del trabajo en las prisiones, las personas que han cometido un delito (los reos) «que aceptan voluntariamente trabajar» ganarán un salario que no sea en ningún caso inferior al mínimo legal pagado por la actividad que ejercen. No obstante, por lo que se refiere a la naturaleza voluntaria o no del trabajo en las prisiones, la Comisión observa que según el artículo 61, 2), del Código Penal las personas condenadas a penas pueden elegir una de las formas de trabajo organizado en las prisiones, pero sólo son dispensadas de la obligación de trabajar las que poseen los medios suficientes para pagar los gastos ocasionados por su estancia. La Comisión se ve por lo tanto obligada a volver a hacer comentarios sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que ha estado formulando desde hace más de veinte años, la Comisión ha señalado que según el artículo 523, apartado 1, del Código Penal está sujeto a una pena de arresto firme de seis meses a dos años todo el que organice, o tenga parte en, partidos comunistas, partidos que, bajo otro nombre, sostienen las mismas ideas o ideas similares, o en algún otro partido de organización internacional. Según los términos del apartado 2), la misma condena es aplicable al que dé su ayuda o participe en actividades de los partidos a los cuales se refiere el apartado 1, tales como reuniones, mítines o preparación, impresión, introducción y distribución de propaganda de cualquier tipo en el país. Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos del 106 al 109 y del 133 al 140 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que, debido a que las penas previstas en el artículo 523 pueden conllevar para la persona condenada una obligación de trabajar, estas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio, ya que tienen por efecto una coacción política y tienen como objetivo a las personas que manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión espera que por fin se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto y que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a este fin.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido asimismo al artículo 522 del Código Penal, que hace posible que se condene a una pena de arresto firme de seis meses a dos años a todo aquél que incite a la inobservancia de la Constitución del Estado o ataque al régimen republicano y a la democracia establecida por ella, o que favorezca directamente tales actividades. Refiriéndose de nuevo a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 133 y 140 de su Estudio general antes citado, la Comisión recuerda que, el Convenio no prohíbe el castigo con penas que conlleven el trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o se comprometen en preparativos de actos de violencia. No obstante, el artículo 522 no se limita a tales actividades, sino que también se aplica a todos los que manifiestan su oposición ideológica al orden político establecido. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto, y que mientras tanto proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 522 y que adjunte copia de toda decisión judicial que pueda precisar el campo de aplicación de esta disposición.

4. Artículo 1, d). La Comisión toma nota de la indicación que el Gobierno hace en su memoria, según la cual no se aplican sanciones penales por hechos de huelga. No obstante, la Comisión toma nota de que según la edición 1998 del Código Penal el artículo 523, apartado 3, de este Código no ha sido derogado. Según los términos de esta disposición, se puede condenar a una pena de arresto firme de seis meses a dos años a todo aquél que coopere o que de alguna manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal por las autoridades respectivas. Refiriéndose a su observación en virtud del Convenio núm. 88 de 1999, la Comisión toma nota de que los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo imponen el arbitraje obligatorio, entre otros casos, en un plazo de 30 días después de que la huelga haya sido declarada legal, y que esta obligación no se limita a los casos previstos por el artículo 247 del Código (según el cual el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no puede extenderse a las situaciones que meterían en peligro la vida o la seguridad de las personas). Por otra parte, según los términos del artículo 53 del reglamento sobre sindicatos (decreto núm. 55-97), las federaciones y confederaciones no tienen otro papel a desempeñar en los conflictos de trabajo que no sea dar asistencia y apoyo moral o económico a los trabajadores afectados, por lo tanto una huelga declarada por una federación o confederación sindical sería ilegal. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos del 120 al 132 de su Estudio general antes mencionado, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias en lo que concierne al artículo 523, apartado 3, del Código Penal, leído conjuntamente con los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo y el artículo 53 del reglamento sobre las asociaciones sindicales, para asegurar el respeto del artículo 1, d), del Convenio, que prohíbe castigar la participación en huelgas con sanciones que comporten una obligación al trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a este fin.

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