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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de que la Federación de Sindicatos de Egipto y la Federación de Industrias de Egipto han tomado nota de la memoria del Gobierno y no han formulado comentario alguno. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá información completa sobre las divergencias entre la legislación nacional y las garantías proporcionadas por el Convenio:

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35, de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. Además, la Comisión recuerda la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes que se vulnera cuando la ley mantiene un monopolio sindical; incluso si los trabajadores tienen derecho a afiliarse o a retirarse de esas organizaciones establecidas por la ley, se les sigue denegando el derecho de constituir organizaciones fuera de la estructura sindical vigente y afiliarse a ellas. En relación con la indicación del Gobierno de que la Confederación General de Sindicatos tiene derecho a constituir organizaciones sindicales, la Comisión había recordado la primordial importancia que asigna al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas en el artículo 2. Además, la preferencia de un movimiento sindical por un sistema unificado no es suficiente para justificar un monopolio legal. La Comisión reitera que si incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. [Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96.] Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes fuera de la estructura sindical vigente, de conformidad con el artículo 2.

2. Artículo 3. En relación con la ley núm. 12, de 1995, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones: i) los artículos 41 y 42, con objeto de suprimir las facultades de la Confederación de Sindicatos Egipcios de ejercer el control de los procedimientos de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales; ii) los artículos 62 y 65, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que los procedimientos para la designación y la elección de los comités directivos sindicales, deberían establecerse mediante reglas de las organizaciones, y no por una ley o por la organización central única respaldada por la ley. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que sean enmendados los artículos 41 y 42, de la ley núm. 12, de 1995.

En lo que respecta al artículo 65, el Gobierno confirmó en una memoria anterior que el procedimiento de control financiero corresponde a la Confederación, si bien afirma que se trata de una mejora con respecto a la disposición anterior que atribuía el control financiero al Ministerio de la Mano de Obra y de la Formación. La Comisión considera que autorizar a la central sindical única, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero en los sindicatos de base está en contradicción con el artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62, que obliga a los sindicatos de base a abonar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65 de la ley núm. 12, de 1995, se han enmendado, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado su preocupación con respecto a las siguientes disposiciones:

i)  los artículos 93 a 106 del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137 de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii)  el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Fiscal de Estado de destitución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo en un servicio público;

iii)  el artículo 14, i), de la ley núm. 12, de 1995, en virtud del cual Unión General debe aprobar la organización de una huelga.

La Comisión había tomado nota con interés que el Gobierno se refería en un comentario anterior al nuevo proyecto del Código del Trabajo que introduce un sistema de mediación en caso de conflictos laborales, que puede llegar al arbitraje a solicitud de ambas partes. También se creó un nuevo organismo tripartito de arbitraje. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de las disposiciones del nuevo proyecto del Código del Trabajo por las que se enmiendan o derogan los artículos 93 a 106 del Código del Trabajo.

En relación con el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, el Gobierno indicaba en una memoria anterior que esa disposición se halla en conformidad con el Convenio, dado que se limita a las empresas que prestan servicios generales o servicios públicos o determinados servicios que respondan a necesidades públicas. La Comisión recuerda que siempre ha sido de opinión de que toda restricción o limitación del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159] y solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el artículo 70, b), sea enmendado en consecuencia.

Por último, en relación con el artículo 14, i) de la ley núm. 12 de 1995, la Comisión había tomado nota de que la legislación establece que la Unión General ha de "autorizar" la organización de la huelga por parte de los trabajadores, y solicitar tal autorización, incluso si ésta es de naturaleza reglamentaria, no se encuentra en conformidad con el Convenio, puesto que niega a las organizaciones de base el ejercicio del derecho de huelga en caso de que no soliciten la autorización de Unión General. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación para armonizarla mejor con los principios de libertad sindical, de manera que las organizaciones de base puedan ejercer el derecho de huelga sin tener que solicitar la autorización de la Unión General.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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