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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2000. La Comisión toma nota también del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 2000, y del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia, relativos a Colombia adoptados en su reunión de mayo-junio de 2000.

En primer lugar, la Comisión toma nota con profunda preocupación del clima de violencia existente en el país y en particular de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787, en las que se indica que «el número de asesinatos, secuestros, amenazas de muerte y otros atentados violentos contra dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados en Colombia no tiene precedentes en la historia» [véase 322.º informe del Comité, párrafo 24]. Asimismo, la Comisión observa que según lo que surge del informe de la misión de contactos director «en general su condición de dirigentes sindicales es un elemento fundamental de sus asesinatos» [véase 322.º informe, anexo, párrafo 4 de las conclusiones]. A este respecto, la Comisión considera que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 43].

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR) indicando que la Flota mercante, la Federación de Cafeteros y Transportación Marítima Grancolombiana no entregan las cuotas sindicales que se han retenido, despiden y retienen los salarios de los dirigentes sindicales, despiden a los trabajadores que asisten a las asambleas del sindicato y embargan los fondos del sindicato, y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados a la misión de contactos directos por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Central de Trabajadores de Colombia (CTC), objetando ciertas disposiciones del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 584, de 13 de junio de 2000, que deroga o modifica las siguientes disposiciones comentadas por la Comisión desde hace numerosos años:

-  el artículo 365, inciso g) del Código de Trabajo sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (derogado);

-  el artículo 380, inciso 3) del Código de Trabajo, que dispone: «Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ...» (derogado);

-  el artículo 384 del Código de Trabajo sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (derogado);

-  el artículo 388, inciso 1), a) del Código de Trabajo, sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato (modificado; la nueva redacción dispone que «En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras»);

-  el artículo 388 del Código de Trabajo, inciso 1), c), sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical e inciso 1), f), del mismo artículo que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical determinar en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, además de pertenecer al sindicato);

-  el artículo 422, inciso 1), c), del Código de Trabajo, sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación e inciso 1), f), que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación, además de ser miembro activo del sindicato, federación o confederación);

-  el artículo 432, inciso 2) del Código de Trabajo, sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula (modificado en el sentido de excluir la exigencia de ser colombiano);

-  el artículo 444, último párrafo del Código de Trabajo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical la opción de contar o no con la presencia de una autoridad del trabajo);

-  el artículo 448, inciso 3), del Código de Trabajo, que dispone: «declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral» (modificado en el sentido de eliminar la posibilidad de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pueda de oficio someter a votación de los trabajadores de la empresa la convocatoria a tribunal de arbitramento); y

-  el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios, que permitía a los funcionarios del Ministerio de Trabajo hacer comparecer a dirigentes sindicales o afiliados ante sus despachos para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos (modificado; las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ejercer esas facultades siempre que medie una solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical).

La Comisión observa sin embargo que la nueva ley adoptada no se refiere a otras disposiciones legislativas que también son objeto de comentarios desde hace numerosos años, que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso 1) del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, 1), a), del Código de Trabajo, y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión toma nota de que durante la misión de contactos directos realizada en febrero de 2000 se elaboraron anteproyectos de ley que modifican las disposiciones legales mencionadas, y que el Gobierno se comprometió a presentar dichos anteproyectos a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que una vez realizadas las consultas, los anteproyectos de ley serán presentados en breve plazo ante el Congreso. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la evolución de este proceso.

Por último, en lo que respecta a los comentarios que habían sido presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) relativos al incumplimiento por parte de la empresa Textiles Río Negro de la obligación de retener las cuotas sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen disposiciones legislativas por las que se obliga a los empleadores a retener las cuotas sindicales y que en el caso en cuestión la Inspección de Trabajo de Rionegro-Antioquía llevó a cabo una investigación administrativa y sancionó a la empresa mediante resoluciones núms. 001, 007 y 800, de fechas 6 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio de 2000.

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