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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de las declaraciones del Ministro de Trabajo ante la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, y del debate pormenorizado que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota de que el representante del Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales se encuentra en curso de modificación la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, relativa a las asociaciones o a los sindicatos profesionales que no se rigen por el Código de Trabajo, y el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1992. Además, el representante del Gobierno indica que, en la práctica, si bien los textos no han sido aún modificados, es efectiva la libertad sindical y será normal, en lo sucesivo, el funcionamiento de los sindicatos en la función pública. Estos sindicatos funcionan sin ingerencia alguna del Gobierno, en el plano de su constitución, del lanzamiento de consignas de huelga y de la realización de esas huelgas. Por último, el representante del Gobierno ha aportado el acta constitutiva de la Central Sindical del Sector Público (CSP).

Al tiempo que toma nota de estas informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del Convenio: Autorización previa. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, pueden motivar la incoación de una acción judicial y están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5: Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión señala una vez más que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas». Al respecto, la Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto aplica la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que se sirva adoptar, en el más breve plazo, las medidas necesarias encaminadas a la eliminación de la autorización previa para la afiliación a una organización internacional, que contraviene el artículo 5 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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