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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que por el segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, que modifica el Código de Trabajo, dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros que componen la dirección de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional. La Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas relativas a la obligación de pertenencia a la misma profesión que los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

2. Artículos 5 y 6: Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 había consagrado la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Al tomar nota de que, según el Gobierno, el artículo 30 de la ley núm. 61/221, que instituía el Código de Trabajo, prevé que los sindicatos pueden constituirse en uniones, la Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo, sigue contemplando que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones pueden reagruparse en el seno de una Central Nacional Unica. Dado que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que se votarían leyes en aplicación de esas disposiciones constitucionales, la Comisión solicita una vez más que tenga a bien hacerle llegar las leyes mencionadas, en cuanto hayan sido éstas adoptadas, con el fin de derogar la referencia a la Central Sindical Unica, contenida en la ley núm. 88/009.

3. Artículos 3 y 10: Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/28, de 1984, relativo a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exige el interés general. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera ponerse en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 152 y 159].

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de la evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica y, en particular, que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos plenamente con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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