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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto de aplicación núm. 2184/90:

-  el artículo 28 que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;

-  el artículo 29 que dispone «que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión»;

-  el artículo 30 que requiere condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría;

-  el artículo 31 inciso a), que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva;

-  el artículo 38 que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;

-  el artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes;

-  los artículos 48 y 52 que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical);

-  imposición de servicios mínimos por parte del Gobierno en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 5 del decreto núm. 2184/90).

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el régimen vigente en materia de asociaciones sindicales (ley núm. 23551) data de 1988 y su contenido regulatorio revela el intento de plasmar los principios de los Convenios núms. 87 y 98 en el período de reconstrucción democrática que prosiguió a la oscuridad de un gobierno de facto que había limitado la vigencia de los derechos humanos, por lo que el legislador privilegió el fortalecimiento de las instituciones que habían sido objeto de represión e intervención; 2) coincidentemente, los trabajadores fomentaron en forma masiva la concentración de grandes organizaciones sindicales; 3) la proliferación de sindicatos de trabajadores de empresa y asociaciones sindicales con simple inscripción resulta demostrativa de la búsqueda por los trabajadores de diferentes modelos de organización y representación y que la legislación vigente resulta deficitaria para desarrollar la defensa de los intereses de sus afiliados; y 4) las autoridades ratifican su total disposición a convocar a todos los interlocutores sociales a fin de introducir las correcciones pertinentes a la ley núm. 23551 (a tal efecto, se constituyó por decreto del Poder Ejecutivo núm. 1096/00, de 21 de noviembre de 2000, una comisión tripartita mixta) y obtener un proyecto consensuado que pueda ser enviado al Congreso y que para ello resultará imprescindible la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

A este respecto, la Comisión toma buena nota de la predisposición del Gobierno para efectuar las modificaciones necesarias a la ley de asociaciones sindicales a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y le solicita que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido. La Comisión señala que la asistencia técnica de la Oficina está a disposición del Gobierno.

Por último, la Comisión recuerda que también se había referido al artículo 5 del decreto núm. 2184/90, relativo a la determinación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la modalidad para la prestación de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios esenciales, en caso de falta de acuerdo entre las partes. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 2184/90 ha sido derogado y de que el nuevo decreto núm. 843/2000 sobre servicios esenciales permite la huelga en servicios esenciales en el sentido estricto del término. El decreto prevé también que las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, pudiendo el Ministerio de Trabajo determinarlo si el acuerdo no fuera posible (en ningún caso se podrá imponer a las partes una cobertura mayor al 50 por ciento).

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