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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Brasil (Ratificación : 1989)

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También en relación con su observación relativa al Convenio, como consecuencia de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Mármol, del Granito y de la Piedra Caliza, del Estado de Espíritu Santo (SINDIMARMORE) y a los formulados por la Federación Democrática de Trabajadores del Calzado del Estado de Río Grande do Sul, la Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar, en su memoria, las informaciones requeridas, en su solicitud directa de 1999, sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Alcance del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en Brasil, el sistema de inspección federal del trabajo está concebido para cubrir a todos los sectores en los que existe una relación de trabajo, cualquiera sea el tipo de empresa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que especificara las medidas adoptadas o previstas para el establecimiento de estructuras de inspección adecuadas en el sector de la pesca y que le diera precisiones sobre el trabajo de los inspectores en este terreno. La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Espera que el Gobierno llene esta laguna en su próxima memoria.

2. Artículo 6. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había creado una comisión para investigar las alegaciones de connivencia, de corrupción y de extorsión, en el marco de las actividades de inspección en materia de aplicación de las normas relativas a la seguridad del trabajo, así como la existencia de un sistema ilícito de protección y de inmunidad contra la inspección, de la que se beneficiarían las empresas que contratan a personas vinculadas con las autoridades de inspección, y que el Gobierno informaría sobre estas conclusiones. Al comprobar que aquél no comunica información alguna al respecto, la Comisión espera que dé cumplimiento, en su próxima memoria, a esta tarea.

La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la reforma del Estado, el Congreso Nacional examina un proyecto de ley que haría de la inspección del trabajo una actividad dependiente, en su totalidad, de las autoridades públicas, y que estaría confiada exclusivamente a funcionarios dotados de la autoridad necesaria para la ejecución de sus funciones con total imparcialidad y gozando de las inmunidades habituales. Al recordar, por otra parte, que en sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por algunos sindicatos, en los que se indicaban las proposiciones que se habían presentado para la mejora del sistema de inspección del trabajo, solicita al Gobierno que le transmita informaciones sobre los progresos realizados a tal efecto y que le envíe el texto de las disposiciones adoptadas.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para permitirles el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, según la cual, en Brasil, la inspección del trabajo se apoya en un sistema de formación nacional establecido por la ordenanza núm. 3-017, de 30 de enero de 1987, modificada por la ordenanza núm. 1006, de 5 de octubre de 1995, para garantizar la formación y la mejora de las competencias de los inspectores del trabajo, mediante cursos concebidos específicamente, también para los inspectores recientemente contratados. La Comisión toma nota, además, de la información relativa a los diversos cursos de formación impartidos en el marco del sistema de formación nacional, que se mencionaba en el informe del Ministerio de Trabajo y de Empleo, para el período 1995-1998. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones al respecto.

4. Artículo 8. Las mujeres en la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual, debido al principio de no sexoespecificidad, que rige la administración pública brasileña, y al hecho de que Brasil ha ratificado el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), no se practica discriminación alguna basada en cualquiera de los motivos contenidos en este instrumento, en lo que respecta al acceso a los puestos de inspectores del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que especifique el número de mujeres que ejercen funciones de inspección del trabajo y si se les asignan algunas tareas concretas.

5. Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria, según las cuales, al mes de diciembre de 1998, el número total de efectivos de la inspección del trabajo, era de 3.200 personas, de las cuales 2.398 eran inspectores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si considera que este número es suficiente para permitir a los inspectores el desempeño eficaz de sus funciones y si se prevén medidas para aumentar, en el futuro, su número.

6. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota del informe completo sobre las actividades de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), para el período 1995-1998, del informe del Ministerio de Trabajo y de Empleo para el período 1995-1998 y de los datos estadísticos de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SEFIT), para los años 1997 y 1998, publicados en el Diario Oficial, el 6 de marzo de 1998 y el 4 de marzo de 1999, respectivamente. La Comisión espera que en el futuro, tal y como prescribe el artículo 20, el Gobierno le comunique cada año esos informes que contienen las informaciones relativas a las cuestiones especificadas en el artículo 21.

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