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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Francia (Ratificación : 1937)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Francia (Ratificación : 2016)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), transmitidas en octubre de 1996 y septiembre de 1998.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado cierto número de cuestiones relativas al trabajo penitenciario y referidos, en particular, al libre consentimiento del detenido, al contrato de trabajo, a la remuneración y a las condiciones de trabajo de los detenidos en los casos en que son puestos a disposición de empresas privadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar a esos prisioneros condiciones de empleo que permitan asimilar su situación a la de los trabajadores libres.

2. La CFDT en su comunicación reitera su petición de que se suscriba un contrato entre la administración y los reclusos en el que se estipulen las obligaciones de los dos contratantes. Sigue sosteniendo la opinión de que el control del trabajo realizado en los establecimientos penitenciarios debería confiarse a la inspección del trabajo, habida cuenta de que la legislación relativa a la higiene y a la seguridad debería aplicarse en las prisiones, en las mismas condiciones que en otro sitio.

3. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno, asimismo, según las cuales se ha elaborado un proyecto de decreto relativo a la intervención de los servicios de inspección del trabajo en la esfera del trabajo penitenciario y una circular relativa a las modalidades de intervención de los servicios de inspección del trabajo, en materia de higiene y de seguridad del trabajo y de la formación profesional de los detenidos. La Comisión espera que el Gobierno facilitará una copia de los textos definitivos, una vez que sean adoptados.

4. Por otra parte, la Comisión observa que se efectuará en breve, a título experimental, el seguimiento médico de los detenidos que trabajan con arreglo a un convenio celebrado entre el establecimiento penitenciario y el establecimiento de salud cercano. El Gobierno indica que se está redactando una documentación jurídica y social sobre el trabajo de los detenidos, y que los temas tratados (remuneración, protección social, higiene, seguridad en el trabajo) tienden a dar respuesta al conjunto de cuestiones planteadas en ese ámbito. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de trasmitir informaciones completas a ese respecto con su próxima memoria.

5. Por último, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales se ha mejorado la remuneración media diaria por detenido, aunque existen diferencias según el tipo de trabajo penitenciario. Pide al Gobierno que continúe adoptando disposiciones para que los salarios y las condiciones de empleo de los presos que trabajan por cuenta de empresas privadas se conformen a las disposiciones en vigor en la materia y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

6. La Comisión recuerda que el Convenio claramente excluye el uso de la mano de obra penitenciaria para beneficio de empresas privadas excepto cuando existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo y que el trabajo sea ejecutado bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, la Comisión se refiere al párrafo 97 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y a los párrafos 116 a 125 de su Informe general de 1998. La Comisión estimó entonces que la existencia de un contrato de trabajo, en particular en un contexto carcelario, puede resolver ese problema, estipulando la existencia de las garantías necesarias. No obstante, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria todos los elementos pertinentes que le permitirán formular una apreciación de conjunto de la situación en relación con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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